El 11 de diciembre de 2015, el TS desestim贸 un recurso de casaci贸n interpuesto contra sentencia de la AP Barcelona. El fondo del asunto radica en la violaci贸n del deber de lealtad del administrador de una filial en un 聽grupo de empresas: Sentencia n煤m. 695/2015 de 11 diciembre.
El TS recuerda que聽 la 聽integraci贸n de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la p茅rdida total de su identidad y autonom铆a. La sociedad filial conserva sus concretos objetivos y su propio y espec铆fico inter茅s social, matizado por el inter茅s del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en 茅l hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuaci贸n da帽osa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que est谩 integrado. El administrador de la sociedad filial tiene un 谩mbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integraci贸n en un grupo societario, pues tal integraci贸n no deroga sus obligaciones de gesti贸n ordenada, representaci贸n leal, fidelidad al inter茅s de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo. …El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la direcci贸n unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra…..
Los adminitradores eran acusados de actuaci贸n antijur铆dica, contraria a los deberes de lealtad y fidelidad,聽 consistente en el desv铆o o traspaso de la mayor parte de la clientela聽. Adem谩s, en la demanda se ejercitaba la acci贸n de separaci贸n de los administradores que preve铆a el 聽art. 65聽聽LSRL , por infracci贸n de la prohibici贸n de competencia. Seg煤n el juzgado de lo mercantil, los administradores demandados acataban una decisi贸n del grupo al traspasar la clientela de聽AAA a聽BBB y aunque es cierto que su primer deber es velar por los intereses de la sociedad que administran, incluso por encima de los intereses del grupo al que pertenecen, el Juzgado no apreciaba responsabilidad en su actuaci贸n porque no se advert铆a perjuicio en su apreciaci贸n conjunta. Igualmente que acataban en este caso una instrucci贸n que resultaba perjudicial para la sociedad filial, esta se vio beneficiada por otra decisi贸n del grupo que compensaba los da帽os sufridos y que neutralizaba los efectos negativos acaecidos: el motivo de su misma creaci贸n y la influencia decisiva que el grupo ejerci贸 en su crecimiento.
La Audiencia Provincial estim贸 en parte el recurso de apelaci贸n.
- 聽El deber de lealtad,聽 se refiere al inter茅s de la sociedad que administran, no a otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, ni a otros intereses formalmente ajenos. Por tanto, el sometimiento de una pluralidad de sociedades al poder de direcci贸n unitario propio del grupo de sociedades no determina que una decisi贸n o acto que implique el vaciamiento patrimonial o desv铆o de los activos de una de las sociedades sometidas, con el consiguiente perjuicio para esta, quede justificado desde la perspectiva de la responsabilidad de los administradores, cuando hay socios minoritarios externos que ven mermado el valor de su participaci贸n social en provecho de otras sociedades del grupo en las que no participan. El inter茅s del grupo puede explicar la decisi贸n y ejecuci贸n del acuerdo o acto lesivo para la sociedad dominada o sometida, pero no exonera por principio a los administradores de esta, que han de actuar siempre con lealtad a los intereses de esa sociedad, evitando su perjuicio en provecho de otras sociedades o terceros que formalmente cuentan con personalidad jur铆dica independiente, propia y diferenciada.
- Los socios minoritarios externos al grupo de control pueden ver volatilizado el valor de su participaci贸n social como consecuencia de una decisi贸n del poder de direcci贸n unitario que suponga la transferencia de activos a otra sociedad del grupo en la que aquellos no participan, o en general de operaciones societarias intragrupo que originen un perjuicio a los intereses particulares de la sociedad dominada o sometida. En tales supuestos, esos socios minoritarios o externos no van a ver compensada la p茅rdida que van a padecer en la sociedad dominada o sometida con los beneficios obtenidos por la sociedad beneficiaria a ra铆z de las operaciones decididas y ejecutadas en su favor, y en detrimento de aquella en la que no participan.
- Se afecta adem谩s 聽el inter茅s de los acreedores de la sociedad desfavorecida por la decisi贸n adoptada en 芦inter茅s del grupo禄, que ven mermadas sus expectativas patrimoniales frente a su deudora, sin ninguna garant铆a ofrecida por la sociedad beneficiaria, debiendo enfrentarse, despu茅s del desv铆o de la cartera de clientes, con una sociedad que de generar beneficios ha pasado a sufrir p茅rdidas
- Por tanto la AP afirm贸 el 聽incumpliendo los deberes inherentes al desempe帽o del cargo, concretamente el de lealtad al inter茅s de la sociedad, al adoptar y ejecutar la decisi贸n de traspasar la clientela fa a una sociedad de nueva creaci贸n de la que es socio.
聽Post scriptum.– Comentario del Profesor S谩nchez Calero en su Blog; 聽Y Prof Luis Cazorla. Y Deloitte