D&O y clausulas limitativas de derechos. STS 29.01.2020

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El Tribunal Supremo interpretaba recientemente el art 3 LCS, en relación con una póliza D&O. Pretendían los asegurados hacer valer la cobertura del seguro en relación con su responsabilidad tributaria subsidiaria por deudas de la sociedad conforme al art 43.1,b) LGT.

Se trata de la sentencia del 29 de enero de 2019 (JUR 2019, 45165)  en el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo. Ya ha sido comentada, entre otros por el Profesor Juan Sánchez Calero

Antecedentes
Palloza, Sobrarriba (León)

Dos administradores solidarios de una  sociedad de responsabilidad limitada reclamaron al asegurador de una póliza D&O tomada por la SL administrada, el montante de la responsabilidad tributaria subsidiaria y gastos de defensa relacionados.  Se trata de responsabilidad derivada del art. 43.1.b) LGT que atribuye  responsabilidad subsidiaria por la deuda tributaria a: «Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas en éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

La aseguradora rechaza la cobertura y los asegurados proceden judicialmente en primera y segunda instancia y finalmente formularon recurso de casación por infracción del art. 3 LCS.

Fundamentos 

En este asunto resulta central la determinación de si las clausulas del contrato de seguro tienen carácter delimitador del riesgo, o si se trata de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado

 

  • El artículo 1 de las condiciones generales del contrato de seguro, relativo a la cobertura, disponía: «El Asegurador pagará por cuenta de cualquier Persona Asegurada, toda Pérdida procedente de, o a consecuencia de, cualquier Reclamación presentada contra la misma por primera vez durante el Periodo de Seguro, salvo cuando dicha Persona Asegurada sea indemnizada por la Sociedad Asegurada». Además, la definición de «pérdida» contenida en el apartado 2.19.1 de la póliza era: «Daños (…) que el asegurado esté legalmente obligado a pagar». Sin embargo, el apartado 2.19.3 de las condiciones generales, a modo de exclusión: «pérdida no incluye impuestos, contribuciones a la Seguridad Social, multas o sanciones impuestas en virtud de la ley o la parte que corresponda al incremento de cualquier indemnización en concepto de daños punitivos ejemplarizantes o sancionadores, daños que no sean asegurables en virtud de la ley aplicable a esta póliza, o gastos de limpieza»
  • La sentencia de primera instancia estimó la demanda señalando que si en las condiciones especiales se habla de
    reclamación, sin mayor distinción, en principio la derivación de responsabilidad por parte de la AEAT
    estaría cubierta, y la exclusión que el apartado 2.19.3 hace de los impuestos sería limitativa, en cuanto que
    merma el alcance de la cobertura inicial del impuesto.
  • La sentencia de apelación concluye que la cláusula 2.19.3 no es limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo, y por ello válida aunque no esté firmada por el tomador del seguro

El Tribunal Supremo abunda en esta sentencia en su doctrina sobre el artículo 3 LSC  sobre cláusulas limitativas, es decir aquellas que conforme al art 3 LCS deben estar destacadas de una forma especial y ser expresamente aceptadas por escrito.

Coimbra
  • Señala el TS que el contenido natural del seguro de responsabilidad civil viene determinado principalmente por el propio contrato. Procede, por lo tanto, analizar las condiciones contractuales para establecer si se produce una restricción sorprendente de la cobertura sobre lo que será su contenido natural. Ese tipo de restricción apuntaría a que se trata de una cláusula limitativa de derechos que, cuanto menos, debe ser aceptada expresamente por el tomador.
  • El TS afirma que la exclusión de responsabilidad  fiscal subsidiaria es en este caso una clausula limitativa.Y, la falta de aceptación expresa hace que deba considerarse como no puesta. El TS casó la sentencia de la AP de Oviedo. Ver también en hispacolex

Como indica el Prof Tapia Hermida aqui  esta Sentencia núm.58/2019 abunda en la línea de la Sentencia núm.147/2017, de 2 de marzo (comentada por el mismo profesor), que, a su vez, ratificó la doctrina sentada sobre la calificación como cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas condiciones que restrinjan de forma sorpresiva los efectos previsibles del contenido natural del contrato de seguro  y sobre la consiguiente exigencia de que cumplan los requisitos de validez establecidos en el art.3 de la LCS.

Otro comentario de esta sentencia y su contexto lo encontramos en «Tribunal Supremo: La póliza de responsabilidad civil cubre las deudas tributarias» por Vicente Rodrigo Díaz. También el Prof Jorge Miquel en Mercantilista sin ánimo de lucro

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León