El聽 sistema de retribuci贸n de los administradores de las sociedades de capital debe estar claramente establecido en estatutos, para destruir la presunci贸n de gratuidad, y para que no quede a la voluntad de la Junta general la elecci贸n o la opci贸n entre los distintos sistemas retributivos, cumulativos (no alternativos).
- Cuando la retribuci贸n tenga como base una participaci贸n en los beneficios es necesario que los propios estatutos la concreten con el l铆mite m谩ximo del diez por ciento de los repartibles entre los socios
- Cuando la retribuci贸n no se base en una participaci贸n en los beneficios, ser谩 fijada para cada ejercicio por la Junta general.Esto no permite entender que corresponda a la Junta la determinaci贸n del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc., en que la retribuci贸n ha de consistir, sino tan solo la fijaci贸n de la cuant铆a concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad de retribuci贸n previsto en los estatutos, y ello como garant铆a tanto para los socios como para los propios administradores
- Corresponde a la junta general y no a los propios administradores la competencia para fijar la cantidad exacta de la remuneraci贸n, pero solo en los casos en que la modalidad retributiva prevista en los estatutos exija esa determinaci贸n concreta.
- Es l铆cito que los estatutos como norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad que establezcan un sistema retributivo consistente en una cantidad concreta determinada: no solo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido, sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribuci贸n, en su aspecto cuantitativo concreto, depender铆a de las concretas mayor铆as que se formen en el seno de la junta general. (Resoluci贸n de la Direcci贸n General de los Registros y del Notariado, de 19 de febrero de 2015)