La reducción de capital social consiste en la disminución de la cifra de capital social, necesariamente realizada mediante modificación estatutaria.
Deberá ser acordada, en todo caso, por la junta general con los requisitos previstos para la modificación de estatutos (art. 318 LSC). El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios. Antes de llevarse a efecto, el acuerdo de reducción del capital social debe ser publicado en el BORME y en la página web oficial de la sociedad (o, si no tiene, en un periódico de gran circulación en la provincia del domicilio social: art. 319 LSC).
En determinados casos (arts. 334-337) la LSC reconoce a los acreedores de la sociedad el derecho de oponerse, regulando los supuestos en los que procede y las condiciones para su ejercicio. Conforme a tales preceptos, la oposición de un acreedor impedirá que se ejecute la reducción del capital mientras la sociedad no le pague o le garantice suficientemente su crédito. Este derecho de oposición de los acreedores no procede en los casos de reducción de capital por pérdidas o cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o reservas libres (vid. art. 335 LSC). El acuerdo de reducción se inscribirá en el Registro Mercantil (art. 165 RRM), debiendo hacerse constar en la escritura que no se opuso ningún acreedor, o bien que se prestaron garantías suficientes a aquellos acreedores que sí ejercitaron su derecho de oposición en el plazo previsto a tal efecto (art. 170 RRM). En todo caso será una “garantía suficiente” la fianza solidaria prestada por una entidad de crédito (art. 337 LSC).
Clases
- Según su incidencia en el patrimonio de la sociedad
- La llamada reducción “efectiva” implica la salida de bienes o derechos del patrimonio la sociedad. Puede articularse, por ejemplo, mediante devolución del valor de las aportaciones a los socios o a través de la condonación de la obligación de realizar los desembolsos pendientes
- La conocida como reducción nominal consiste en una modificación del concepto contable de algunos elementos del patrimonio social, por ejemplo que pasen de ser capital a ser reservas. No implica la salida de recursos patrimoniales de la sociedad, sino una mera modificación de su concepto contable. También puede dirigirse a reequilibrar la relación entre capital y patrimonio neto cuando éste ya ha disminuido como consecuencia de pérdidas (en este caso afectará a todas las acciones en proporción a su valor nominal, art. 320 LSC).
- Por su causa u origen, cabe distinguir entre reducción obligatoria y voluntaria.
- Es obligatoria en aquellos casos concretos en que la LSC impone reducir el capital social, en protección de los acreedores sociales, como el caso de pérdidas que hayan disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social y haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado, art. 327 LSC).
- En todos los demás casos será voluntaria.
- Según su modalidad de ejecución, también cabe distinguir entre:
- Reducción mediante amortización (o eliminación) de acciones (ya sea de manera directa, determinándose en el acuerdo de reducción las acciones que habrán de ser amortizadas, o bien mediante la previa adquisición de las acciones por parte de la sociedad para después amortizarlas, tras una oferta de compra dirigida a todos los accionistas).
- Reducción por disminución del valor nominal de las acciones existentes sin modificar su número.
- Reducción por agrupación de acciones para su canje, que consiste en la amortización o eliminación de las acciones afectadas para ser sustituidas (canjeadas) por otras acciones nuevas pero de inferior valor nominal.
Post Scriptum. La modificación de capital social a la baja sólo puede hacerse por reducción de capital social. Blog del Profesor Luis Cazorla