Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir . En una junta universal, las acciones de uno de los socios que ha fallecido, son representadas por 3 administradores. Uno de ellos decide no firmar el acta de Junta Universal pues no acepta como suficiente la información recibida- El Registrador se niega a inscribir pero la DGRN considera que el acuerdo si es inscribible. Se extractan algunos apartados relevantes
Si bien la certificación de los acuerdos sociales (o la escritura o acta notarial) debe expresar las circunstancias de los Arts 97 y 112 del RRM, entre otras la firma de acta por todos los asistentes, este requisito ha sido flexibilizado por la jurisprudencia, al entender que por la falta de firma de uno de los socios, no queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de su contenido, sin perjuicio de considerar que las firmas de los socios suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios. … «El Tribunal Supremo, ya consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, declarando expresamente en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999, lo siguiente: «Mas en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios», criterio éste confirmado por otras sentencias de fecha posterior del mismo Tribunal, como la de 18 de marzo de 2002. Además, como indica la Sentencia del mismo órgano de 28 de febrero de 1989, «la certificación de acuerdos sociales emitida por quien tiene competencia para ello y sin dudarse sobre su firma, pues que aparece legitimada por Notario, ha de derivar sus efectos hacia la propia sociedad y hacia todos los accionistas». Igualmente, esta Dirección General tuvo ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión en la Resolución de 17 de febrero de 1992, al señalar que «en cuanto al primero de los defectos impugnados –no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece de sólido fundamento, y ello por un doble motivo: a) Porque, aun cuando el acta no haya sido efectivamente firmada por todos los socios [como inequívocamente exige el art. 97.4 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando de Juntas universales se trata], no por ello queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de su contenido. Tal omisión supone un mero defecto en el modo de documentar los acuerdos de los órganos sociales colegiados,…»
Post Scriptum. Comentada por Notario S XXI