Artículo 241 LSC,»Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.»
- legitimación activa: acreedores sociales y accionistas
- requisitos: el demandante ha de probar (conforme al art. 1902 CC) la acción u omisión de los administradores sociales en ejercicio de su cargo, la antijuridicidad de esa acción u omisión por violar la ley, los estatutos o los deberes de diligencia y lealtad; el daño sufrido, la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y, la imputación de la acción u omisión al administrador en el ejercicio de sus funciones.
Requisitos STS 1650/2016 – ECLI: ES:TS:2016:1650
Naturaleza y requisitos STS 3433/2016 – ECLI: ES:TS:2016:3433, de la que extraemos como sigue
… Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por «ilícito orgánico», entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).
Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril : «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)».
Más:
- La llamada acción individual de responsabilidad o responsabilidad “externa” de los administradores sociales. Prof Jesús Alfaro, Indret 2007
- El resurgimiento de la acción individual de responsabilidad de los administradores. Consejo General de la Abogacía de España