Desde la promulgación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción, la Dirección Facultativa de las distintas actuaciones técnicas incorpora la figura del Coordinador en materia de Seguridad y Salud en fase de ejecución, definida claramente en el artículo segundo del citado Real Decreto.
Después de casi catorce años, los distintos agentes que intervienen en los trabajos relacionados con la construcción tienen una idea clara de las funciones de estos técnicos, aunque nunca está de más incidir en la importante labor que una buena y eficiente coordinación de seguridad y salud tiene para la buena marcha de los trabajos.
En primer lugar es necesario acudir al anexo I del R.D. 1627/1997 para repasar cuales son los trabajos que el legislador incluyó bajo en paraguas de la denominación “construcción”. Este anexo nos da una relación no exhaustiva, es decir, se podrían incluir una docena de trabajos similares a los incluidos, de las labores objeto del Real Decreto: excavación, movimiento de tierras, construcción, montaje y desmontaje de elementos prefabricados, acondicionamiento o instalaciones, transformación, rehabilitación, desmantelamiento, derribo, mantenimiento, conservación-trabajos de pintura y de limpieza, saneamiento.
Como se puede apreciar, son muchos los trabajos y labores incluidos en estos epígrafes, muchos de ellos, realizados normalmente sin apenas tramitación administrativa y sin el apoyo de documentación técnica que regule su ejecución. Nos referimos, por ejemplo, a trabajos de mantenimiento, bien en una edificación residencial (mantenimiento de las distintas instalaciones…), bien mantenimientos de instalaciones industriales, que no cuentan con un proyecto técnico o con una licencia de obras. Y sin embargo, si parece que puedan incluirse en los trabajos incluidos en el citado anexo I.
Una vez conocidos los trabajos que pueden necesitar una coordinación de seguridad y salud, deberíamos preguntarnos: ¿Quién es el responsable de nombrar a este técnico?
El Real Decreto nos indica que es el Promotor de los trabajos el responsable de designarlo: en una obra de edificación la persona física o jurídica que ha tenido la iniciativa de la construcción de una construcción; en una tarea de mantenimiento de un edificio ya construido, el propietario o la comunidad de propietarios; en una tarea de mantenimiento industrial, los propietarios de la fábrica o instalación…
¿Hay que designar siempre un Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución?
No. El promotor deberá nombrar un coordinador cuando en la ejecución de los trabajos intervengan más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos, o diversos trabajadores autónomos. En estos casos el promotor está obligado a nombrar un coordinador en materia de seguridad y salud en fase de ejecución antes del inicio de los trabajos, o, en su caso, en el mismo momento en que se constate la existencia de más de una empresa en la ejecución de los trabajos.
En el mismo artículo 3, en el que se recoge esta necesidad de nombrar coordinador, se menciona que “la designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades”. Esta frase es de vital importancia ya que los promotores son los iniciadores de los trabajos y por esto los responsables últimos de cualquier indecencia que suceda durante la ejecución de los trabajos; también de los posibles accidentes laborales que pudieran acaecer.
De ahí que el nombramiento de un Coordinador de reconocida experiencia y contrastada labor, que realice un seguimiento real de los trabajos, ocupándose de los aspectos relacionados con la seguridad y salud de los trabajadores y de aquellos otros agentes afectados, y cumpla con las prescripciones y obligaciones recogidas en las distintas normativas de aplicación, sea de vital importancia para el promotor de los trabajos.
Responderemos hoy a una última pregunta: ¿Quién podrá ser nombrado como Coordinador de Seguridad y Salud?
De la lectura del Real Decreto 1627 y de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) se deduce que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades. No se menciona en parte alguna la necesidad de contar con otra titulación habilitante para el desarrollo de la actividad de coordinación, aunque si parece coherente, la necesidad de contar con formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, ya que es sobre esta materia y no sobre ninguna otra, sobre la que tendrá que actuar el Coordinador de Seguridad y Salud.
(…//…) Continuará….