El disputado voto de los minoritarios (a propósito de la pugna entre DuPont Co., y Trian Fund Management LP)

Mucho se alude a la apatia o falta de interés de los accionistas minoritarios cuando se trata de votar en las juntas generales de grandes sociedades cotizadas. Cierto es que el desarrollo de asociaciones y organizaciones de asesores de voto, proxy, ha cambiado el panorama en la última década también en Europa. Pero el porcentaje de participación, y sobre todo el interés
por intervenir en los procesos de adopción de decisiones sigue siendo reducido. Mas allá de teorías sobre los llamados costes de agencia entre accionistas y administradores, o entre grandes y pequeños accionistas, la disputa entre la farmacéutica DuPont Co y el fondo alternativo Trian Fund Management LP, que culminó en mayo de 2015 con el “triunfo” de la primera, ofrece algunas pistas,

 

Durfton St, Ox

Existiendo desacuerdo entre los gestores de DuPont y  los de Trian en relación con los resultados de la primera, los segundos (accionistas activistas) propusieron reformas en el gobierno corporativo que no fueron aceptadas. En consecuencia Trian propuso el nombramiento de un nuevo equipo directivo (Consejo) que podría en marcha los cambio sugeridos. Ya se ha dicho que en la votación (2015) resultó ganadora la opción de DuPont: todos sus candidatos fueron elegidos en detrimento de los de los oponentes nominados por el fondo. La cuestion se resolvió en la Junta General celebrada el 13 de mayo de 2015, en apenas 45 minutos Pero  es interesante tener en cuenta que ese resultado no result’o gratuito a ninguna de las dos partes contendientes.

  • Se estima que DuPont invirtió casi $ 15,5 millones en su campana de captación de votos, asignando la tarea a un equipo de unos 200 empleados. Cabe recordar que aproximadamente un 33% de su capital es flotante, en manos de minoritarios, porcentaje muy superior al de la mayor’ia de las cotizadas en índices europeos, pero la asignación de recursos da idea de la relevancia de la operación (y de su carestía)
  • El fondo alternativo Trian destino unos $8 millones, y un numero similar de personas a defender su posicion

El ejemplo relatado se enmarca en el derecho societario y corporativo estadounidense, que en tantos aspectos dista del europeo o del español. Con todo, muestra que particularmente en determinadas circunstancias, el voto minoritario cobra gran importancia estratégica, suficiente para justificar costosas batallas para captarlo: una invitación a reflexionar

Mas

 

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support received July/August 2017

 

Representación ante la JG de una Comunidad de Bienes, facultad de apreciación del Presidente, reflejo (o no) en libro de socios.

Destacado: Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coruña, por la que se rechaza la inscripción de acuerdo de aumento de capital de una sociedad.  Esta RDGRN es objeto de comentario en Revista Notarios y Registradores

El asunto surge a raíz de un acuerdo de aumento del capital de una sociedad, adoptado en junta con asistencia del 100% del capital, el 35% del cual pertenece a una comunidad, cuya representante manifiesta la renuncia al derecho de suscripción preferente.

Cronológicamente: 

  1. El notario eleva a público el acuerdo. Lo considera válido, eficaz y no calificable.
  2. La registradora suspende la inscripción por estimar que dado que la renuncia perjudica a uno de los cotitulares que no están presente, y que por ello se debe acreditar la representación alegada conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
  3. El notario autorizante recurre.
  4.  La DG revoca la nota de calificación de la registradora.

 

Doctrina de la DGRN sobre este asunto:

  • En relación con la la formación de la voluntad social de las sociedades de responsabilidad limitada, cuando existen acciones en régimen de cotitularidad:
    • se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la LSC), …, con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio”.
    • “en caso de copropiedad o cotitularidad de derechos sobre acciones o participaciones, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital establece la regla imperativa según la cual los cotitulares «habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio», como así ha sido, a juicio del Presidente de la Junta que la declaró válidamente constituida y con concurrencia del 100% del capital, de lo que se deduce que ha adoptado un decisión sobre las representaciones alegadas.
    • La decisión del Presidente no es revisable por el notario /registrador, sin perjuicio de que si el representado se siente perjudicado pueda ejercer los derechos que le correspondan en sede judicial y salvo que haya incurrido (el Presidente) en una valoración claramente contraria al ordenamiento.
  • En relación con la representación de las comunidades de bienes en el seno de la junta y sobre la forma de ser reconocidos como socios, declara:
    • Si bien el Libro Registro de socios es la base de la que debe partirse a los efectos de la asistencia a la junta, es posible que el presidente “reconozca como socio a quien se lo acredite debidamente a su satisfacción pese a no constar en el Libro Registro”.
  • Que el Art. 126 de la LSC refuerza la validez de los acuerdos adoptados, mientras que la designación de representante es una carga impuesta por la ley a los cotitulares por lo que las formalidades al hacerlo no deben interpretarse en contra del resto de los socios. Por ello, la sociedad puede (a su riesgo), reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos, oponerse al ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante; pero NO puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares.