Registro de fundaciones de competencia estatal

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*nota de edición

IMG_20151208_133411396[1]La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, en la línea de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre

Actualmente, la web del Ministerio de Justicia aporta explicaciones e indicaciones de interés para el acceso a este Registro Público (aquí)

Este Registro fue creado mediante Real Decreto 1611/2007, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Fundaciones, Ley 50/2002 de 26 de diciembre que prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.

En cuanto al Real Decreto 1611/2007:

  • su Capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales relativas  su ámbito de aplicación,   objeto, naturaleza del Registro, régimen jurídico al que deben ajustarse los procedimientos de inscripción; y al establecimiento del principio de colaboración y de otros principios registrales característicos de otros registros de personas.
  • El Capítulo II, relativo a la organización del Registro, se subdivide en tres secciones:
    • la primera, destinada a cuestiones generales, se refiere a la organización administrativa, al Encargado del registro, al ámbito funcional y subjetivo del Registro, a su estructura y al sistema de hoja personal;
    • la segunda se refiere a los libros del Registro, y
    • la tercera a los asientos.
  • El Capítulo III regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las delegaciones de fundaciones extranjeras y las fundaciones del sector público estatal prestando atención a los actos sujetos a inscripción, a los títulos inscribibles, a los plazos y requisitos formales de la documentación, así como a la calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado». Junto a ello, quedan reglamentadas las primeras inscripciones, tanto de fundaciones de competencia estatal como de las delegaciones de fundaciones extranjeras y de las fundaciones del sector público estatal, así como las inscripciones posteriores y su diferente tipología.
  • El Capítulo IV regula otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas de la oportuna documentación complementaria.
  • El Capítulo V se encarga de la Sección de denominaciones del Registro, que desarrolla lo previsto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002.
  • El Capítulo VI regula, en desarrollo del artículo 37 de la Ley 50/2002, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados.
  • En el Capítulo VII se regula  la colaboración del Registro de Fundaciones de competencia estatal con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados -tanto ministeriales como autonómicos- y con el Consejo Superior de Fundaciones.

El Real Decreto también aborda el régimen de las cargas duraderas, el régimen de las actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes, las reglas específicas para las fundaciones en proceso de constitución, así como de los actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas y el depósito de cuentas.

El Registro presenta una naturaleza doble, por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, y por otro el registro está al servicio de la Administración, y de los diferentes Protectorados para el ejercicio de sus funciones.

Como es sabido, este Registro entró en vigor el 2 de diciembre de 2015 conforme al art 2 de la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, y con él se unifican en uno sólo los anteriores registros de fundaciones que estaban dispersos entre distintos ministerios; y se independiza la figura del registro de fundaciones -que adquiere estatus propio- de la del protectorado -respecto de la que hasta entonces era un mero auxiliar. Depende orgánicamente del Ministerio de Justicia y está adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

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*nota de edición. Esta entrada sustituye y actualiza la publicada el 7.12.2015 en este mismo blog.

Registro de fundaciones de competencia estatal

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León