La exoneración de pasivo insatisfecho puede incluir créditos públicos

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A propósito de la STS 381/2019 de 2 de julio. Concurso de persona física. Exoneración de deudas (incluidas las públicas)

La prueba de inexistencia de buena fe  del deudor concursal se debe ceñir al cumplimiento de los requisitos del art 178.3 LC.

Palloza, Sobrarriba (León)

La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que, conforme al artículo 178 bis puede reconocerse al deudor  persona natural, cuyo concurso finalice en liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Concretamente, el art. 178 bis, apartado 3  LC establece que sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe y haya intentado un acuerdo extrajudicial en sede preconcursal, y en función de la opción que se escoja (exoneración inmediata o exoneración a cinco años), otros requisitos

En este asunto la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración inmediata del ordinal 4.º del apartado 3 del art. 178 bis LC, frente a la demanda de oposición de la AEAT que negaba se cumplan los requisitos propios de esta alternativa. El deudor optó entonces por la vía del ordinal 5.

  • El TS reconoce que no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre que cumpla las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de esta alternativa. Añade que la exoneración plena en cinco años que establece el referido ordinal 5º, está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata, al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.
  • Por lo que respecta a la buena fe incluye -cuando menos- que el concurso no haya sido calificado culpable, y que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales
  • La exoneración exige también que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.
  • Además hay que tener en cuenta las exigencias de cada alternativa, a la luz de que el art. 178 bis.3 LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4.º o la del 5.º.
  • En cuanto al plan de pagos de créditos contra la masa y con privilegio general, al que  ha de someterse el deudor que obtenga la exoneración por la segunda de las vías, el TS aclara  en esta sentencia  que aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a la ratificación de uno de los acreedores incluso si es un acreedor público. Es decir, aún existiendo mecanismos administrativos específicos para la condonación y aplazamiento de pago, éstos entrarían en contradicción con el objetivo del artículo 178 bis.3.5 LC: Por todo ello, los créditos públicos deben entenderse incluidos en el plan de pagos aprobado judicialmente (sin perjuicio de que el juez deba también escuchar al acreedor público) y por tanto, en la exoneración por la vía del 178 bis 3 5ª LC. El juez sólo atenderá las razones objetivas que los acreedores (todos) aleguen para oponerse a la aprobación del plan. Recuerdese que el TJUE ya aclaró en 2017 que la exoneración de deudas públicas en estos procedimientos no tiene porque constituir una ayuda de estado si cumple con los requisitos de no ser discriminatorio y de responder al mismo trato que (las deudas) con inversores privados ( ver STJUE 16.03.2017)

Más (y post scriptum):

Margaret’s Ox.

 

En sentido más general:

 

 

** Entrada redactada en el contexto de Proyecto de investigación “Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad” (No. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad. Periodo: 21/12/2016 a 31/12/2019. 

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León