Los acuerdos sobre precios, cantidades comercializadas o intercambio de información estratégica pueden quedar fuera de la prohibición de las prácticas colusorias cuando se acuerden entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores.

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Política agrícola común y prácticas colusorias: Concertar precios y cantidades entre varias organizaciones de productores agrícolas y asociaciones de dichas organizaciones puede constituir práctica colusoria. Sin embargo, cabe admitir tal concertación dentro de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores cuando sea proporcionada a los objetivos asignados a dicha organización o asociación.
By M.A. Díaz

 

La normativa comunitaria puede dejar excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la competencia determinadas prácticas – por ejemplo, en el sector de las frutas y hortalizas- que, en un contexto distinto del de la política agrícola común(PAC), se calificarían como contrarias a la competencia. Y todo ello sin perder de vista que dentro de los objetivos de la PAC se encuentra el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas

Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de noviembre de 2017, en el asunto C-671/15 Président de l’Autorité de la concurrence / Association des producteurs vendeurs d’endives (APVE) y otros. El texto íntegro puede verse aquí

  • En 2012, la Autoridad francesa de Defensa de la Competencia sancionó aproximadamente con 4 millones de euros determinadas prácticas al considerarlas contrarias a la competencia en el sector de la producción y comercialización de endibias. Se trataba de prácticas, ejercidas por organizaciones de productores (OP), asociaciones de organizaciones de productores (AOP) y diversos organismos y sociedades, de concertación sobre los precios de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas y en el intercambio de información estratégica.
  • Las organizaciones de productores y las otras entidades sancionadas, impugnaron ante la justicia francesa la multa impuesta, alegando que sus prácticas no quedaban comprendidas en el ámbito de la prohibición de las prácticas colusorias consagrada en el Derecho de la Unión, que se situaban dentro del marco de la PAC. A este respecto, alegan que, según el Derecho de la Unión, la misión de las organizaciones de productores y sus asociaciones es estabilizar los precios de producción y de adaptar la producción a la demanda. Así las cosas, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), que conoce del asunto, solicitó al Tribunal de Justicia aclaraciones.

En esta sentencia el Tribunal de Justicia viene a recordar que, conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la PAC prima sobre los objetivos en materia de competencia. De esta suerte, el legislador de la Unión puede excluir del ámbito de aplicación del Derecho de la competencia ciertas prácticas que, de producirse en un contexto distinto del de la PAC, deberían considerarse contrarias a la competencia. Refiriéndose al sector de las frutas y hortalizas, señala que las prácticas necesarias para que las OP y las AOP alcancen los objetivos asignados por el Derecho de la Unión (como son el de garantizar que la producción se planifique y se ajuste conforme a la demanda, concentrar la oferta y comercializar la producción, optimizar costes de producción y estabilizar precios de producción) pueden quedar sustraídos a la prohibición de las prácticas colusorias consagrada en el TFUE.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que “las organizaciones comunes de los mercados de productos agrícolas no constituyen un espacio exento de competencia”. Lejos de ello puntualiza que “el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas forma parte de los objetivos de la política agrícola común y de la organización común de mercados”.

Según el Tribunal de Justicia las prácticas adoptadas en el seno de una entidad no reconocida por un Estado miembro para la consecución de uno de los objetivos asignados a las OP y a las AOP no pueden quedar sustraídas a la prohibición de las prácticas colusorias. Y ello entendiendo que únicamente las entidades debidamente reconocidas por los Estados miembros están habilitadas para alcanzar los objetivos de la organización común del mercado en cuestión. Matiza –además- que, cuando las prácticas sean realizadas por una OP o una AOP debidamente reconocida por un Estado miembro, estas prácticas han de mantenerse en el seno de esa sola OP o esa sola AOP para poder quedar al margen de la prohibición establecida para las prácticas colusorias. Y esto teniendo en cuenta que la misión confiadas a las OP y las AOP sólo puede justificar ciertas formas de coordinación o de concertación entre productores miembros de una misma OP o de una misma AOP reconocidas por un Estado miembro. Así las cosas, para el Tribunal de Justicia los acuerdos o prácticas concertadas que no hayan surgido en el seno de una OP o de una AOP, sino entre varias OP o entre varias AOP, exceden de lo que es necesario para realizar la labor que se les encomienda. A partir de esta argumentación el Tribunal de Justicia concluye que las prácticas que se establezcan entre varias OP o AOP y, todavía con mayor fundamento, las prácticas que impliquen, además de a tales OP o AOP, a entidades no reconocidas por un Estado miembro en el marco de la aplicación de la PAC en el sector considerado no pueden abstraerse de la prohibición de las prácticas colusorias. Respecto a las prácticas acordadas entre productores miembros de una misma OP o de una misma AOP reconocidas por un Estado miembro, el Tribunal de Justicia advierte que sólo aquellas prácticas que se circunscriban efectiva y estrictamente a la consecución de los objetivos asignados a la OP o a la AOP de que se trate quedan fuera de la prohibición de las prácticas colusorias. Y añade que aquí podrían situarse, prácticas como el intercambio de información estratégica, la coordinación de las cantidades de productos agrícolas comercializados y la coordinación de la política de precios de los productores agrícolas individuales, siempre que esas prácticas se realicen con el único fin de alcanzar los objetivos asignados a las OP o AOP de que se trate y sean estrictamente proporcionadas con dichos objetivos. En cambio, no se califica como proporcionada a los objetivos de estabilización de los precios o de concentración de la oferta cuando existe una fijación colectiva de precios mínimos de venta en el seno de una OP o de una AOP si no permite a los productores, que comercializan ellos mismos su propia producción, aplicar un precio inferior a esos precios mínimos y suponga un debilitamiento del ya de por sí reducido nivel de competencia existente en los mercados de productos agrícolas.

Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones prejudiciales planteadas formulando esta interpretación:

“–las prácticas que tengan por objeto la fijación colectiva de precios mínimos de venta, una concertación relativa a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre diferentes organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores o con entidades no reconocidas por un Estado miembro para la consecución de un objetivo definido por el legislador de la Unión Europea en el marco de la organización común del mercado considerado, tales como las organizaciones profesionales que no disponen del estatuto de organización de productores, de asociación de organizaciones de productores o de organización interprofesional conforme a la normativa de la Unión Europea, y de que

las prácticas que tengan por objeto una concertación relativa a los precios o a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, sí pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores que haya sido reconocida por un Estado miembro y sean estrictamente necesarias para la consecución del objetivo u objetivos asignados a la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores de que se trate con arreglo a la normativa de la Unión Europea”.