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Entidades del Grupo Intercontinental Exchange obtienen permiso temporal para no compensar derivados en Reino Unido (excepción del acceso no discriminatorio, MIFIR)

el 21 febrero, 2018 en Banca y Seguros, DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM3- Contratos mercantiles. Grado en Derecho, DM_ADE, DM_Publicidad, Mucaf, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

El Artículo 35 del Reglamento de Mercados de Instrumentos Financieros ( MiFIR ) establece, en principio, el acceso no discriminatorio a las entidades de contraparte centralizada, ECC. Sin embargo, caben ciertas excepciones a ese principio, como ésta de la que se da noticia y que nos parece especialmente relevante por afectar a un grupo líder en la organización de mercados regulados y en la provisión de servicios relacionados, el grupo Intercontinental Exchange, y en concreto  a ICE Futures Europe e ICE Clear Europe

 

Con carácter general, MIFIR fija una serie de requisitos para los mercados de instrumentos financieros y su transparencia: la obligación de publicar datos sobre la negociación de instrumentos financieros, la obligación de comunicar datos a las autoridades supervisoras competentes, la obligación de negociar ciertos derivados en mercados organizados, las competencias de la AEMV y de la ABE para intervenir, ( por ejemplo a efectos de control (AEMV) de las posiciones y límites de posiciones), la prestación de servicios por entidades de terceros Estados con o sin sucursal en la UE, y el acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia.

Concretamente, la Compensación Centralizada de instrumentos financieros negociados en mercados regulados constituye uno de los elementos para garantizar la estabilidad de las operaciones financieras, y es además un aspecto que ha cobrado énfasis especial a raíz de la crisis económica de 2009 y de la Reunión del -20 en Pittsburg en 20009.  No obstante, es posible  reconocer excepciones, como ésta de la que se da  aquí noticia y que ya ha sido reconocida

Rey Alfonso V de León

Suspensión relativa a derivados negociados en mercados regulados (bolsa) .De conformidad con el artículo 54 (2) de MiFIR , previa  solicitud, la autoridad competente podrá decidir que, en lo que respecta a los derivados negociados en bolsa, el artículo 35 de MiFIR no se aplicará durante un período transitorio hasta el 3 de julio de 2020.  Conforme a estas disposiciones, Intercontinental Exchange (NYSE: ICE), uno de los principales operadores de mercados y cámaras de compensación, que además facilita servicios de servicios de datos y listados, ha anunciado que ICE Futures Europe e ICE Clear Europe han recibido un aplazamiento de las operaciones financieras. Autoridad de Conducta (FCA) y el Banco deInglaterra(BoE) con respecto a las disposiciones de acceso no discriminatorio en el MiFIR. Tal aplazamiento, con vigencia inmediata y por un período de 30 meses, se refiere a las disposiciones de acceso no discriminatorio a las ECC y Sedes de Negociación en los Artículos 35 y 36 de MiFIR, para las marcas registradas de ICE y / o sus filiales incluyen Intercontinental Exchange, ICE, ICE Block Design, NYSE y New York Stock Exchange.

 

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Nuevas tendencias en el derecho de la competencia y de la propiedad industrial.

el 15 diciembre, 2017 en DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM_ADE, DM_Publicidad, Otros

Nuevas tendencias en el derecho de la competencia y de la propiedad industrial, es el título de la obra dirigida por los profesores Anxo Tato Plaza, Julio Costas Comesaña, Pablo I  Fernández Carballo-Calero,  y Francisco J Torres Pérez, para la editorial Comares, 2017

 

Nuevas tendencias en el derecho de la competencia y de la propiedad industrial,  recoge una selección de las intervenciones durante el Congreso «Nuevas tendencias en el derecho de la competencia y de la propiedad industrial», organizado por el Área de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo en octubre de 2018, en memoria del Prof. Dr. Dr. H.C. Carlos Fernández Novoa, a raíz de su fallecimiento, y a modo de agradecimiento por su inmenso magisterio.

Además del afecto de los coautores, el libro contiene un elaborado compendio de trabajos relativos a las materias que se encuadran dentro del Derecho de la propiedad industrial y la competencia, del que el Profesor Carlos Fernández Novoa fue impulsor y máximo especialista dentro de nuestra doctrina.

Tras un prólogo introductorio, la primera parte del libro se centra en el derecho antitrust, la segunda en la competencia desleal, la tercera en la propiedad industrial.  Sobre esta estructura articulada, recoge una muestra de las líneas de investigación que actualmente se están desarrollando, dentro de este ámbito del derecho de la competencia y de la propiedad industrial, en las distintas universidades gallegas, españolas y portuguesas por parte de profesores y jóvenes investigadores universitarios.

De modo independiente cada aportación, y como conjunto perfectamente organizado, esta obra constituye una buena muestra del vigor y de la pujanza de unos estudios que el Profesor Fernández Novoa inició en España. Gracias a su labor, dedicación, doctrina y cariñosa corrección que muchos recibimos directamente, es posible mantener la brillantez y calidad reflejada en esta obra, editada y realizada por todos sus autores en homenaje y memoria al Maestro.

Recordamos las sentidas palabras escritas en este medio  al Profesor D Carlos Fernández-Novoa desde la Cátedra de Derecho Mercantil de la Universidad de León, así como la entradilla recordando el Congreso del que este libro es tributario

 

Sanción de 1.200.000 euros a Facebook por infringir la normativa de protección de datos.

el 10 octubre, 2017 en Sin categoría

 

A propósito de lo que Facebook sabe de nosotros…                              

Sanción de 1.200.000 euros a Facebook por infringir la normativa de protección de datos.

 

El 8 de marzo de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ordenaba a la Subdirección General de Inspección de Datos que procediese a realizar la correspondiente investigación, en el marco de un expediente de actuaciones previas, en relación con las circunstancias puestas de manifiesto en el curso de una inspección de oficio a la red social FACEBOOK. Dicha Subdirección procedió a realizar estas actuaciones previas para esclarecer los hechos.

El 7 de marzo de 2017 la Directora de la Agencia acordó iniciar de oficio procedimiento sancionador a la entidad FACEBOOK, INC., para analizar y comprobar si el tratamiento de datos que realiza la red social se ajusta a la normativa de protección de datos o si se producen las siguientes presuntas infracciones de ciertos arts. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en concreto los siguiente

6.1, en relación con los arts. 5 y 4.1 y 2 de este mismo texto legal; infracción tipificada como grave en el art. 44.3.b) de la LOPD;

7, en relación con los artículos 5 y 4.1 y 2 de la misma Ley, infracción tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de la LOPD y

4.5 en relación con el art. 16, ambos de la LOPD; infracción tipificada como grave en el art. 44.3.c) de la LOPD.

  • En el marco de la investigación la Agencia constata que Facebook, mediante la interacción con sus servicios o desde páginas de terceros, recoge datos sobre ideología, sexo, creencias religiosas, gustos personales o navegación sin informar de forma clara al usuario sobre la finalidad pretendida y el uso y al que van destinados. En concreto, ha verificado que la red social trata “datos especialmente protegidos” con fines de publicidad, entre otros, sin obtener el consentimiento expreso de los usuarios que requiere la normativa de protección de datos. Incurre así Facebook en una infracción tipificada como muy grave en la LOPD.
  • Mediante la misma investigación la AEPD comprueba que Facebook no informa a los usuarios de forma minuciosa y clara –a través de la lista correspondiente- sobre los datos personales que va a recoger y cómo los va a tratar,  limitándose a ofrecer algunos ejemplos.
  • Se acredita que esta red social recoge otros datos derivados de la interacción que llevan a cabo los usuarios en la plataforma y en sitios de terceros sin que estos puedan cerciorarse de cuál es la información que Facebook recoge sobre ellos y con qué finalidad va a hacer uso de ella.
  • Igualmente, la AEPD verifica que no se informa a los usuarios de que se va a tratar su información mediante el uso de cookies -algunas de uso específicamente publicitario y alguna de uso declarado secreto por la propia compañía- cuando navegan a través de páginas ajenas a Facebook y que contienen el botón ‘Me gusta’. Y ello acontece asimismo tanto respecto a usuarios que, no siendo miembros de Facebook, han visitado alguna vez una de sus páginas, como respecto a usuarios que, estando registrados en Facebook, navegan por páginas de terceros, incluso sin iniciar sesión en Facebook. Lo que hace la plataforma es añadir la información recogida en tales páginas a la que figura asociada a su cuenta en la red social. La información ofrecida por la red social a los usuarios, como declara la AEPD, no respeta la normativa de protección de datos.
  • Otro de los extremos advertidos por la Agencia atañe a la política de privacidad de Facebook, donde se contienen expresiones genéricas y poco claras, y que obliga a acceder a multitud de enlaces para conocerla. Facebook alude de forma imprecisa al uso al que se destinan los datos que recoge, de modo que un usuario de Facebook con un conocimiento medio de las nuevas tecnologías no es consciente de la recogida de datos, ni de su almacenamiento y posterior tratamiento, ni de para qué van a ser utilizados. Y, en lo que respecta a los internautas no registrados, desconocen que esta red social recoge sus datos de navegación.

Teniendo en cuenta que Facebook no recaba de forma adecuada el consentimiento ni de sus usuarios ni de quienes no lo son −y cuyos datos también trata−, la AEPD considera que está cometiendo una infracción tipificada como grave.

  • Al margen de lo anterior, la AEPD constató también que Facebook no elimina la información recogida a partir de los hábitos de navegación de los usuarios, sino que la retiene y reutiliza posteriormente asociada al mismo usuario. Además, cuando un usuario de la red social ha eliminado su cuenta y solicita el borrado de la información, Facebook capta y trata información durante más de 17 meses a través de una cookie de la cuenta eliminada. Esta situación, de que los datos personales de los usuarios no se cancelan en su totalidad ni cuando han dejado de ser útiles para la finalidad que motivó la recogida ni cuando el usuario solicita explícitamente su eliminación, conforme a las exigencias de la LOPD, constituye, a juicio de la Agencia, una infracción tipificada como grave.
Así las cosas, el 21 de agosto de 2017 la AEPD ha dictado Resolución  en la que declara que Facebook incurre en dos infracciones graves y una muy grave de la LOPD. Por estas infracciones le impone una sanción total de 1.200.000 euros −300.000 por cada una de las primeras y 600.000 por la segunda−.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden, potestativamente, interponer: recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a dicha notificación.

Esta Resolución representa un hito importante en materia de protección de datos. La investigación llevada a cabo por la AEPD y la Resolución resultante ha de ponerse en relación con los procedimientos de investigación iniciados por el Grupo de Contacto constituido por diversas Autoridades de Protección de Datos de la Unión Europea, entre las que se encuentra la AEPD. Este Grupo trata de coordinar sus actuaciones tras los cambios acometidos por Facebook en enero de 2015 en sus términos y condiciones de uso. Integran este Grupo de Contacto Autoridades de Protección de Datos de Bélgica, España, Francia, Hamburgo (Alemania) y Países Bajos. Dichas autoridades han iniciado también investigaciones nacionales relacionadas, entre otros aspectos, con la calidad de la información facilitada a los usuarios, la validez del consentimiento y el tratamiento de datos personales con fines publicitarios. Véase, al respecto, la Declaración común del Grupo de Contacto de las Autoridades de Protección de Datos de Holanda, Francia, España, Hamburgo y Bélgica (aquí). Tres de los miembros publicaron ya sus resultados (Francia, Bélgica y Holanda). Así, por ejemplo, en Francia se impuso una sanción de 150.000 euros a Facebook Inc. y Facebook Ireland Limited.

Es cierto que la Resolución de la AEPD que nos ocupa, ampliamente motivada a lo largo de 93 páginas, recoge una multa millonaria. Pero lo es también que todavía podría ascender a una cuantía mucho mayor a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la que resultará aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) .  Y ello porque con arreglo al art. 83.5 del mismo se le habría podido imponer una multa de hasta 20.000.000 euros o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

Según informaciones aparecidas en medios de comunicación  (aquí y aquí) Facebook ha emitido un comunicado en el que “discrepa respetuosamente” de la decisión adoptada por la Agencia, mostrándose dispuesta a recurrir la Resolución.

Congreso en Valladolid. 20 y 21 septiembre 2017. “La economía colaborativa: perspectivas, problemas y retos»

el 7 julio, 2017 en DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM3- Contratos mercantiles. Grado en Derecho, DM_Publicidad, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

El sugerente título de esta entradilla corresponde al Congreso que se celebrará los días 20 y 21 de septiembre de 2017 en la filipina capital de España, la ciudad de Valladolid, de la mano de los profesores y de las profesoras del área de Derecho Mercantil de  la Universidad vallisoletana

 

Coordinado por el maestro, Prof., Dr., Dhc., Luis A. Velasco San Pedro, catedrático de la asignatura, junto con dos reconocidas mercantilistas con las que hemos aprendido mucho, las profesoras Dra Marina Echebarría Sáenz y Dra Carmen Herrero Suárez. 

Tanto el Comité Científico del Congreso como los ponentes ya anunciados dan idea de la calidad de las jornadas, y de la de la posterior publicación que ya se anuncia: Profesores y profesoras con los que nos unen lazos tan especiales de doctrina, enseñanzas, afecto y respeto como el Profesor y maestro Jesús Quijano González; la primera Catedrática de Derecho Mercantil del Norte de España y modelo a seguir la Profesora  Mª Angustias Díaz Gómez de esta Universidad de León; el ilustre administrativista Profesor José Carlos Laguna de Paz, o los Profesores, referentes para el mercantilismo actual  Luis M. Miranda Serrano, Pedro Yanes Yanes y Javier Gutiérrez Gilsanz.

Entre los temas que se van a tratar , siempre vinculados con la economía colaborativa, podemos destacar algunos como son competencia desleal, libre competencia, regulación, responsabilidad, financiación participativa, smart cities, o transporte colaborativo,entre otros. Pero, más importante que transcribir  datos es recordar que el trítptico  completo del programa puede descargarse (en la Web de actividades del Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid) a efectos de inscripciones y comunicaciones.

La organización del Congreso admite inscripciones hasta el 15 de septiembre de 2017, en la dirección de e-mail jornadas.economia.colaborativa@uva.es Y, anuncia, que las seleccionadas serán invitadas a su defensa en las Jornadas y/o se publicarán.

 

Protección del consumidor en los seguros vinculados a contratos de préstamo. Sentencia TJUE C-96/14.

el 17 mayo, 2017 en Banca y Seguros, DM_ADE, DM_Publicidad, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

Los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamo deben reflejar en términos claros, transparentes y comprensibles el funcionamiento de sus disposiciones de manera que los consumidores puedan comprender su significado y deducir sus consecuencias económicas.

 

Recordamos así, la Sentencia del TJUE,  a en el asunto C-96/2014, de la que se destaca:

  • La Directiva de Cláusulas Abusivas en los Contratos prescribe que los consumidores no están obligados por cláusulas abusivas incluidas en tales contratos

    Vista del Palacio Botines, por Ricardo Castellanos Blanco

    celebrados con un vendedor o proveedor. Sin embargola evaluación del carácter abusivo de los términos no incide ni en la delimitación del objeto principal del contrato ni en  la adecuación entre precio servicios o bienes suministrados, siempre que ambos estén redactados en términos claros y comprensibles.

  • El hecho de que el contrato de seguro forme parte del marco contractual de otro contrato,  de préstamo, podría ser relevante para apreciar la abusividad. Ello es así porque no se puede exigir del  consumidor el mismo grado de vigilancia sobre la magnitud de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro como los aplicaría en el caso de que se hubieran concluido el contrato de seguro y el de préstamo por separado.
  • En el asunto del que se informa, el TJUE declara que para poder afirmar que los términos se redactaron de forma clara y comprensible,  no sólo es necesarios que resulten gramaticalmente inteligibles sino también  que establezcan de forma transparente el funcionamiento específico de la acuerdos de seguros, teniendo en cuenta el marco contractual de la que forman parte. De cumplirse ambas premisas se estaría permitiendo al consumidor evaluar  las consecuencias económicas precisas que para élse derivan. En caso contrario, el juez nacional puede evaluar el posible carácter abusivo de la cláusula controvertida.

Puede consultarse el texto resumido en inglés por el Servicio de Prensa del TJUE.  Y, el texto completo de la sentencia está disponible aquí.

Anuncio publicitario. Informar sobre ciertos datos exclusivamente a través de la plataforma de ventas en Internet no es necesariamente una práctica desleal. Corresponde la apreciación al juez nacional

el 5 mayo, 2017 en Sin categoría

La Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017 resolvió  la cuestión prejudicial que le había sido planteada (con arreglo al artículo 267 TFUE), por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal de Alemania), en el procedimiento entre Verband Sozialer Wettbewerb eV  y DHL Paket GmbH.

 

Estima el TJUE que un anuncio publicitario como el controvertido en el litigio principal  si que constituye una invitación a compraren el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29. En el mencionado anuncio se ponía a disposición del público información sobre los productos que se anunciaban, así como su precio, datos que son suficientes para que el consumidor pueda adoptar una decisión en relación con una transacción determinada.

El litigio principal versa sobre un anuncio publicitario publicado el 2 de diciembre de 2012, a petición de DHL Paket, en el semanario Bild am Sonntag. Este anuncio presentaba cinco productos distintos que podían adquirirse a través de la plataforma de ventas de dicha sociedad. El lector interesado en alguno de esos productos era invitado a visitar la plataforma y a introducir el código que correspondía a ese producto y que figuraba en el anuncio. De este modo, accedía a un sitio dedicado al producto en cuestión, en el que se indicaba la identidad del vendedor profesional de dicho producto. En el apartado «Información acerca del proveedor», el lector podía además obtener información sobre el nombre comercial y la dirección geográfica de la otra parte contratante. Por último, en este mismo anuncio se señalaba que la referida plataforma permitía a los interesados tener acceso a más de 5 millones de productos y a más de 2 500 comerciantes.

Cabe destacar que la dirección geográfica y la identidad del comerciante, su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa constituyen información sustancial a los efectos de la Directiva 2005/26/CE. No obstante, el modo concreto de dar acceso a estos datos, es una práctica comercial que debe apreciarse teniendo en cuenta, …, su contexto fáctico y las limitaciones del medio de comunicación utilizado (conforme ya había sido afirmado en la STJUE de 12 de mayo de 2011, Ving Sverige, C‑122/10, EU:C:2011:299, apartado 53).

Pues bien, resolviendo las cuestiones que le fueron formuladas por el Bundesgerichtshof,  en el asunto del que se da aquí noticia, decidió el  TJUE que corresponde a los jueces nacionales valorar, caso por caso, si determinada información sobre el proveedor puede, lícitamente, ponerse a disposición de los consumidores únicamente en la plataforma de ventas por Internet. Es decir, si no resulta imprescindible que aparezca en el anuncio publicitario (por ejemplo a causa de limitaciones de espacio).

En efecto, en el asunto C‑146/16, se señala  que

  • El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, (…)  debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición.
  • Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar, en cada caso:
    • si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y,
    • si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la Directiva 2005/29/CE (dirección geográfica, identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa) con respecto a esa plataforma.

La CNMC abre expediente sancionador a DTS por el presunto incumplimiento de la obligación de financiar películas y series europeas

el 11 abril, 2017 en DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM_ADE, DM_Publicidad, Introducción al Derecho Mercantil. G Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

Palloza reconstruida en Canedo, El Bierzo (León). By M.A. Díaz.

Con fecha 7 de marzo de 2017 la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) incoa expediente sancionador a DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U., por el presunto incumplimiento de la obligación de financiar obras audiovisuales europeas en el año 2014.

Como recuerda la CNMC, el artículo 5.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual de 31 de marzo 7/2010, obliga a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o a los operadores de telecomunicaciones que también difundan canales de televisión, a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a financiar obras audiovisuales europeas: películas para el cine y la televisión, series, documentales y películas y series de animación. Si se tratase de una empresa de titularidad pública, dicho porcentaje aumenta hasta el 6%.

Además, el mismo precepto establece que el 60% de la financiación debe destinarse a la producción de películas cinematográficas de cualquier género y, a su vez, el 60% de este porcentaje a obras en alguna de las lenguas cooficiales de España.

Advierte asimismo la CNMC que, de acreditarse el  incumplimiento de este precepto, supondría una infracción muy grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que podría llevar aparejada una sanción de entre 500.001 euros hasta 1.000.000 euros.

Como es natural, la incoación de este expediente no prejuzga el resultado final de la investigación. Ahora se abre un periodo máximo de 6 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la CNMC. En quince días las empresas afectadas podrán presentar alegaciones.

Se trata del expediente SNC/DTSA/011/17 . Puede verse la nota de prensa de la CNMC, en la que se da cuenta de la apertura del expediente aquí

 

Utilización en un periódico de una fotografía publicada en un perfil de Facebook

el 30 marzo, 2017 en DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM_Publicidad, Otros

Utilización en un periódico de una fotografía publicada en un perfil de Facebook: necesidad de consentimiento expreso del afectado para su publicación en dicho medio de comunicación.

Cruz de Ferro (Foncebadón), Camino de Santiago, León. By M.A. Díaz

(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017)

 

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en una red social no implica que esté autorizando a hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta.

En julio de 2013, en la edición en papel y digital del diario «La opinión-El correo de Zamora» se publicó un reportaje sobre un suceso, consistente en que el demandante (D. Millán) fue herido por su hermano, quien le disparó con un arma de fuego y luego se suicidó. En el artículo periodístico se incluía una fotografía del demandante (de cintura para arriba), obtenida de su perfil de Facebook.

El demandante interpuso demanda Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao solicitando que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar que le habría causado un daño moral por el que solicitaba que se condenase a la editora del diario a indemnizarle con treinta mil euros (o la suma que estimara el tribunal haciendo uso de la facultad moderadora) y a publicar la parte dispositiva de la sentencia que pusiera fin al procedimiento, así como –entre otras cosas- a retirar las fotografías de la noticia de cuantos ejemplares de la publicación se hallaran en los archivos del periódico y a no volver a publicarla en cualquier soporte. La demandada se opuso a la demanda, argumentando, en cuanto a la imagen incluida en la noticia, captada del perfil de Facebook, que era la que el propio interesado dio a conocer en las redes sociales, ocupando un lugar accesorio en la noticia publicada. La sentencia de 11 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao estimó sustancialmente la demanda, considerando que se había producido una vulneración del derecho a la propia imagen, al no haber consentido el demandante la publicación de la fotografía, y al no aportar elemento informativo de interés público, permitiendo eso sí la perfecta identificación del demandante. Así las cosas, condenó a la demandada a indemnizar al demandante en treinta mil euros, a publicar en el diario de la demandada la parte dispositiva de la sentencia y a retirar la fotografía del demandante de los ejemplares del diario que se encontraran en sus archivos.

La empresa editora del diario apeló la sentencia, que fue desestimada por la sentencia de 22 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, al considerar acertados los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Concretamente, en lo que se refiere a la intromisión ilegítima por vulneración del derecho a la propia imagen, la Audiencia confirmó los argumentos de la sentencia recurrida, dado que se publicó la fotografía del demandante sin su consentimiento, sin que quedara justificada la publicación por la trascendencia de los hechos recogidos en la información. Y, acerca de la indemnización, confirmó la resolución recurrida.

La demandada («La Opinión de Zamora, S.A.») interpuso recurso de casación, que fue estimado parcialmente por la sentencia de 15 de febrero de 2017, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (T.S.). En el tema que nos ocupa, relativo a la publicación en el periódico de una fotografía de la víctima obtenida en su cuenta en una red social en Internet (Facebook), recuerda el T.S. que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución que, entre otras facultades le otorga la de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular. Argumenta, además, que el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 139/2001, de 18 de junio, caracterizó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental autónomo de los demás derechos de la personalidad, y en concreto, del derecho a la intimidad. Así pues, declara que, aunque la fotografía no suponga una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante puede constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen. En palabras del T.S., el periódico no publicó una fotografía del demandante, en tanto que víctima del hecho delictivo objeto del reportaje, y obtenida en el lugar de los hechos, sino que obtuvo la imagen de la cuenta de Facebook del demandante, que era accesible a los internautas.

De forma clara y contundente el T.S. señala:

“Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya «subido» una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona».

Es cierto que cuando el titular de una cuenta en una red social publica una fotografía, dicha fotografía -en principio- es posible descargarla por terceros que puedan acceder a la cuenta e incluso guardarla en dispositivo electrónico. No es a esto a lo que se refiere en la sentencia el T.S, cuando señala que para utilizar dicha imagen por terceros se requiere consentimiento expreso, sino  que  a lo que alude es  a «hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta», como puede ser  la publicación en un medio de comunicación, como pueda ser un periódico.

Al respecto,  también aclara el Supremo cómo habría de ser el referido consentimiento, habida cuenta que en este punto pueden surgir dudas. Así se expresa: «Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas». Y recordando una sentencia anterior, hace hincapié en que el hecho de haber «subido» la fotografía a Facebook por la persona que en ella aparece, «[…] esto no equivaldría a un consentimiento que […] tiene que ser expreso y, además, revocable en cualquier momento». Ítem más: «El consentimiento a la captación, reproducción o publicación de la imagen no puede ser general, sino que ha de referirse a cada acto concreto».

Como recuerda el  Supremo, quien tiene una cuenta o perfil en una red social en Internet, está autorizando a cualquier persona a acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, que la ha «subido». Y  el titular de la cuenta no podría reclamar contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía de acceso público. Sin embargo, el derecho a  a la propia imagen conlleva la facultad de impedir la publicación de su imagen por terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para publicar su imagen.

 

Y con criterio muy certero añade el T.S. que, aunque el periódico haya accedido a esa fotografía en la red social de acceso público, ello “no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”. En este caso, al no haberse recabado el consentimiento expreso del afectado para tal publicación, estima el Alto Tribunal que no puede considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen.

A este respecto, añade el T.S. que:

“El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue obtenida de su perfil de Facebook”.

Con todo, se rebaja la indemnización que en primera instancia se había fijado, debido a que los 30000 euros se fijaron como indemnización por la vulneración de los dos derechos que se aducían en la demanda (derecho a la intimidad, y derecho a la propia imagen). Y es que, si bien en estas breves notas nos hemos centrado en el segundo de estos derechos, no hay que ignorar que el T.S. consideró que la afectación de la intimidad del demandante no fue ilícita, y que solo fue ilícita la intromisión en su derecho a la propia imagen. Así las cosas, entendió que la indemnización debía reducirse a la mitad  (15000 €) de la fijada en la sentencia recurrida por la vulneración de ambos derechos. Y, finalmente, respecto a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia se sustituye por la de una nota resumida de su contenido.

En síntesis, a nuestro modo de ver, en esta sociedad de la información, de tan fácil acceso a la tecnología, una sentencia como ésta es una sentencia que debe valorarse positivamente en los tiempos que corren, en esta sociedad de la información:

  • Y ello porque viene a arrojar luz sobre el ámbito del derecho a la propia imagen y las relaciones entre este derecho y el de información, especialmente cuando se trata de utilización de fotografías publicadas en un perfil de Facebook por medios de comunicación social.
  • Resulta también interesante la delimitación de facultades de utilización de las fotografías «subidas» al perfil de una cuenta en redes sociales y las que corresponden al titular de la cuenta respecto al empleo y disponibilidad de las mismas por terceros, con referencias incluso a la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social en la que se publican las imágenes.
  • Especialmente importante es el pronunciamiento sobre la necesidad de consentimiento expreso para publicar  por terceros, en un medio de comunicación, las fotos que del titular de una cuenta de Facebook haya publicado en la misma. Y al hilo de ello, las aclaraciones que contiene la sentencia de cúando se entiende que hay consentimiento expreso.
  • Pero además, si examinamos detenidamente la sentencia, cabe concluir que no sólo se refiere a las imágenes publicadas en Facebook, sino que además es aplicable a las que se publiquen en cualquiera de las redes sociales.

En síntesis, la sentencia es una llamada de atención a aquellos que creen erróneamente que el hecho de poder acceder a fotografías publicadas en las redes sociales les otorga derecho a publicarlas o divulgarlas, sin más, en un medio de comunicación, sin necesidad de contar con la autorización expresa de los afectados. Necesariamente, para poder realizar tal publicación o divulgación se exige el consentimiento expreso del titular de la imagen.

La sentencia completa puede localizarse aquí.

 

Economía circular. Vida útil de los productos ¿ampliación de garantías legales?. Estudio del IFF para el Parlamento Europeo

el 10 marzo, 2017 en Derecho de los Negocios Internacionales International Business Law. Grado Comercio Internacional, DM_Publicidad, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

¿Corresponde la intervención pública  incluso legislativa, para fomentar la duración de los productos como elemento fundamental en la «economía circular»? Esta es la pregunta que ha propuesto el Parlamento Europeo (servicio de ciudadanía y asuntos constitucionales)  a miembros de un grupo de trabajo  coordinado por el Instituto de Servicios Financieros de Hamburgo, (IFF) .

Riaño, by Ricardo Castellanos Blanco

How an EU Lifespan Guarantee Model Could Be Implemented Across the European Union, es el título de este trabajo. Esá disponible en la Web del Parlamento Europeo aqui y resumido en la web de IFF.  Ha sido dirigido por el Prof Dr. Klaus Tonner (University of Rostock) con la  Prof. Rosalind Malcolm (Guildford Chambers and School of Law, University of Surrey) y el equipo de expertos jurídicos de IFF,  en particular el Prof Sebastien Clerk Renaud. Es siempre motivo de aprendizaje y satisfacción para nosotros poder participar en estos trabajos con los mencionados expertos

El  estudio de IFF para Parlamento Europeo analiza la interrelación entre  diversas Directivas, principalmente la Directiva de venta a distancia a consumidores , la Directiva de Ecodiseño y la Directiva de Garantías,  a la luz de la a «esperanza» de vida útil de los productos» . Fundamentado en investigaciones jurídicas y encuestas a partes interesadas, desarrolla un modelo de garantía durante la «vida» de los productos que podría ponerse en práctica mediante modificaciones a la propuesta de las Directivas  de Venta a Distancia y de Ecodiseño . Recomienda ampliar la Directiva de Ecodiseño y ampliar el periodo de limitación de la Directiva de Ventas on Line a Consumidores, así como fomentar las garantías comerciales para abarcar la vida útil de los productos

Entre los antecedentes de este análisis se encuentran conclusiones de trabajos previos que indican que la durabilidad potenciaría la protección ambiental, la creación de puestos de trabajo en sectores que requieren de mano de obra (por ejemplo el de las reparaciones) así como la seguridad y protección económica de los consumidores y que ya barajaron el fomento de acciones de productores que ofrezcan información sobre «Total Cost of Ownership», un cálculo de los beneficios económicos de adquirir productos, teniendo en cuenta el cálculo de duración de su vida «usable»; control de diseño de productos. Si el principal problema, o temor a que se enfrentarían los fabricantes y productores obligados a verificar la «durabilidad» en el tiempo de sus productos, sería, una potencial pérdida de ventas, por contra podrían verse favorecidos por una «diferente intimidad con sus clientes». Así, la durabilidad se acompañaría de relaciones post venta diferentes, que mayores sinergias en investigación y en servicios de reparación, gestión de productos y de residuos, etc.

Entre las conclusiones del trabajo del que se da noticia destacamos (remitiendo en lo demás a la consulta del estudio):

  • Ante una posible ampliación del plazo de la garantía legal a todos los bienes se lograría seguridad jurídica para el vendedor, pero no cabría distinguir entre bienes con vida útil más larga o más breve
  • En relación con la ampliación de la garantía  legal a los bienes de más larga duración, que acentúa la responsabilidad del productor, resulta muy difícil establecer, legislativamente, que bienes tendrían una vida útil larga, con lo que podrían producirse situaciones de inseguridad
  • Existen posibilidades realistas (como las desarrolladas en el modelo IFF) de ampliar el modelo de la Directiva de Ecodiseño para acomodar ampliaciones en las garantías legales de productos de más larga duración

VER TAMBIÉN EL ESTUDIO DE OCTUBRE 2017 Introduction of a lifespan guarantee in the proposed online sales and digital content directives, -European Parliamentary Research Services

En relación con este tema, son también de interés:

Interpretación de obligación contractual. Contrato de mantenimiento de maquinaria con opción de sustitución. STS

el 30 noviembre, 2016 en DM3- Contratos mercantiles. Grado en Derecho, DM_Publicidad

La Sentencia TS, Sala 1ª, STS 4716/2016  de 3 de noviembre de 2016 resuelve, desestimando un recurso de infracción de procedimiento y otro de casación en relación con la interpretación de un «contrato de mantenimiento de extensión de la garantía mecánica»,  que incluye una  garantía de disponibilidad de la maquinaria  del 96%, con la expresa posibilidad de sustitución que –según afirma el TS- constituía la principal obligación asumida por la empresa de mantenimiento, y la base que justificaba el sentido y razón económica del contrato celebrado.

Gracias a Blog Justito el Notario y su acertado «paseo jurisprudencial» por llamar la atención sobre esta interesante resolución y por aportar un primer análisis

sanisidoroleon

  • Frente a las condenas a indemnizar de las sentencias de instancia, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1101 Cci., en relación con los artículos 1544 y 1091 Cci.  También  del artículo 1104 del Cci en relación con los artículos 1101 y 1091 Cci (indica que  la imputación de negligencia se realiza desde la base errónea de que la empresa de mantenimiento es una SAT oficial del fabricante o vendedor del turbogenerador, aplicando incorrectamente la lex artis de una SAT oficial sin que así lo sea). Además, la infracción del Art. 1152 Cci en relación con el Art. 1281.1 Cci. literal que impone el artículo 1281.1. Alega adicionalmente infracción del Art 1103 Cci en relación con Art 1107 Cci
  • El TS, desestimando todos los motivos y por tanto ambos recursos aporta algunas reflexiones de entre las que escogemos:
    • el incumplimiento obligacional no descansa en la calificación de SAT oficial de la empresa de mantenimiento demandada, sino en la aplicación de la normativa sobre el incumplimiento contractual ( artículos 1101 y ss del Código Civil ) a tenor de la interpretación de la relación negocial llevada a cabo por las partes y del contenido obligacional directamente asumido contractualmente por las mismas. Las referencias a la “lex artis ad hoc” y a los PECL (principios de Derecho europeo de contratos), constituyen argumentos jurídicos de refuerzo a la fundamentación
    • …. conforme a las STS de 29 de enero de 2015 , de 25 de abril de 2016 y de 3 de junio de 2016 , …., el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo (Art 1281, párrafo primero del Cci ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, …, no puede asentarse, de forma apriorística, su aplicación autónoma o preferente en el proceso de interpretación, ni el carácter subordinado de los restantes medios o criterios de interpretación

 

Marca de la Unión Europea. Apreciación de riesgo de confusión únicamente en una parte de la Unión.

el 14 noviembre, 2016 en Derecho de los Negocios Internacionales International Business Law. Grado Comercio Internacional, DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM_Publicidad, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

Comentarios desde el GID

Noviembre 2016

informat

Marca de la Unión Europea. Apreciación de riesgo de confusión únicamente en una parte de la Unión. Alcance territorial de la prohibición prevista en el art. 102 del Reglamento (CE) n.º 207/2009

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia [Sala Segunda] de 22 de septiembre de 2016)

Aquí

María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle).

 

Resulta interesante esta Sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada en el marco de una petición de decisión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE)nº 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea. Y el interés reside en que el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse, de forma clara, sobre el carácter unitario de la marca de la Unión Europea, la apreciación del riesgo de confusión en una parte de la Unión y el alcance territorial de la prohibición prevista en el art. 102 de dicho Reglamento. Dicha claridad, no obstante, no implica que no pueda suscitar problemas prácticos la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia, a la hora de determinar si se produce  riesgo de confusión. Leer más

RSE, medioambiente y economía Verde. UE

el 4 noviembre, 2016 en DM_Publicidad, Otros

Reflexionamos aquí a propósito de recientes iniciativas europeas sobre aspectos medioambientales de la Responsabilidad Social Corporativa. Cuestión esta, de interés multidisciplinar  como la gobernanza de stakeholders,  gatekeepers, competencia desleal, inversión, publicidad,  derecho de la innovación, etc.  Con todo, el enfoque ambiental de la Responsabilidad Social, ofrece perspectivas de análisis para el derecho mercantil que no siempre han sido objeto de tratamiento en este blog. Dejamos aquí alguna referencia documental con vistas a futuros desarrollos.

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  • Resaltaba hace poco el Dictamen del Comité de las Regiones Europeo (CRE) — Plan de acción ecológico para las pymes y la Iniciativa de Empleo Verde que el concepto de «economía verde», constituye  un modelo que «garantiza el crecimiento y el desarrollo, protege la salud y el bienestar de las personas, crea empleos dignos, reduce las desigualdades, invierte en la biodiversidad, incluido el capital natural que presta, dado su valor intrínseco y su contribución esencial al bienestar humano y la prosperidad económica, y la preserva. El CRE se unía a la Comisión Europea que en sus comunicaciones Plan de acción ecológico para las pymes y  Iniciativa de Empleo Verde apunta a la ecología como motor de crecimiento; subrayando que la economía verde conlleva una transición hacia una economía circular e hipocarbónica, lo que va a generar empleo nuevo y moderno
  • El Comité Económico y Social Europeo (CESE) enfatiza en su Dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Comercio para todos — Hacia una política de comercio e inversión más responsable» la necesidad de eficacia de los intercambios comerciales e inversiones que que incluye la promoción de los valores de la UE y la coherencia con el desarrollo sostenible, especialmente desde el punto de vista de los derechos humanos y sociales y el medio ambiente. En otro Dictamen del CESE, ya en 2015, se aludía a los aspectos medioambientales, sociales y de propiedades saludables en el mercado interior y su relación con las comunicaciones comerciales solicitando inter alia que la Comisión revise, sobre la base de la Directiva 2005/29/CE,  las Directrices para facilitar el acceso por parte de consumidores y empresas a una información fiable sobre la aplicación de las alegaciones medioambientales, éticas y de salud en la comunicación comercial. En esa misma línea,
    • el CESE alerta sobre la importancia de que los organismos de autorregulación publicitaria nacionales y europeos cumplan los estándares de las disposiciones y recomendaciones comunitarias para  protección del consumidor;  y de que se debería informar a las organizaciones de consumidores sobre la elaboración de códigos de conducta, así como asociarlas a su redacción.
    • Entre los aspectos más cruciales que actualmente están siendo objeto de atención, destacaba el CESE: la opción de un etiquetado facultativo, la huella de las políticas de responsabilidad social corporativa, una mayor demanda selectiva de los consumidores de productos , la frecuente insuficiencia de mecanismos de control efectivos, y las  dificultades de discriminar y contrastar la información por parte de los consumidores.
    • Indicaba que las alegaciones de contenido medioambiental sobre el impacto  que genera la composición de los productos o su utilización,o como el uso racional de recursos naturales,y en general con la huella ambiental de la actividad de empresas y el consumo de productos en nuestro entorno medioambiental pueden ser puramente formales (greenwashing) mediante «la ampliación selectiva de información ambientalmente positiva a través de la publicidad, que causa una imagen distorsionada de la realidad en la mente del consumidor, en la que estos aspectos “ecológicos” se encuentran sobre-representados», como definió la Comisión EU  en su guía de aplicación de la Directiva 2005/29/CE , añadiendo que las técnicas de greenwashing más utilizadas son dar apariencia verde de un proceso contaminante; malas prácticas en la cadena de suministro vinculadas a condiciones laborales poco saludables y con productos dañinos, declaraciones con ausencia de pruebas, o declaraciones vagas de fácil malinterpretación por el consumidor; o directamente las etiquetas «falsas» o premios que en realidad no lo son.

Las Instituciones y organismos europeos preparan actualmente propuestas para aunar derecho del comercio, etiquetado y alegaciones «verdes», tanto en relación con la salud como con el ambiente en general

Recordamos, por su orientación ambiental, nuestra entrada «bonos y productos de inversión verdes»

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