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Plan de actuación de la Comisión Europea respecto al FinTech e iniciativa de la CNMC sobre el tema

el 13 marzo, 2018 en Banca y Seguros, Derecho de los Negocios Internacionales International Business Law. Grado Comercio Internacional, DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM3- Contratos mercantiles. Grado en Derecho, Mucaf

Comentarios desde el GID

Marzo 2018

 

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA RESPECTO AL FINTECH E INICIATIVA DE LA CNMC SOBRE EL TEMA

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
  • (GID-DerMerUle)

 

La Comisión Europea en un documento de 8 de marzo de 2018 traza el Plan de actuación respecto al FinTech, término derivado de “financial technologies”, y que hace referencia a las innovaciones permitidas por las tecnologías en el sector de los servicios financieros. Puede verse aquí.
Recuerda la Comisión que los FinTech favorecen nuevos modelos comerciales, aplicaciones y procesos, como aplicaciones de pago para dispositivos móviles. Y ello sin desconocer los efectos transformadores que tiene FinTech en los mercados, instituciones y servicios financieros.  Leer más

 

El Derecho Mercantil practicado en el Mercado. Aprendizaje guiado y autoaprendizaje

el 5 marzo, 2018 en Banca y Seguros, Concursal, Derecho de los Negocios Internacionales International Business Law. Grado Comercio Internacional, DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM3- Contratos mercantiles. Grado en Derecho, DM_ADE, DM_Publicidad, Introducción al Derecho Mercantil. G Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Mucaf, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

Damos noticia de la publicación la obra colectiva 

El Derecho Mercantil practicado en el Mercado.  Aprendizaje guiado y autoaprendizaje, dirigida por la Profesora María Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León.

 

Este libro está escrito en el marco de las actividades del Grupo de Innovación Docente DerMerUle, en el que también se inscribe este blog.

Los orígenes de este trabajo se remontan a la formación de un equipo compuesto por mercantilistas que, poco a poco y desde hace algunos años han ido participando o colaborando de uno u otro modo y condición aportando perspectivas  distintas a las actividades del Área de Derecho Mercantil de la Universidad de  León. En ese marco, trabajando juntos en un proyecto docente  e investigador común  en torno a la Cátedra de Derecho Mercantil de León y al GID dirigido por la Profesora Doctora María Angustias Díaz Gómez,  un total de 8 autores hemos elaborado estas páginas para reflejar la aplicación de los principales ámbitos de estudio del Derecho Mercantil. La alegría de ver los primeros ejemplares acompaña nuestro recuerdo al Profesor (y Magistrado) Luis Mallo Mallo, coautor de esta obra, que nos dejó hace apenas unos días, en cuyo homenaje presentamos el libro. Y nuestro reconocimiento cariñoso al Profesor Manuel Martínez Míguez a quien dedicamos esta obra.

Elaborado en el leonés  Campus de Vegazana, gracias además al buen trabajo de la universitaria Editorial Eolas, estamos ante un libro de apoyo al aprendizaje del Derecho Mercantil en los distintos grados y postgrados impartidos en nuestras universidades.

El índice sistemático, el prólogo a cargo de la Directora de la obra, y las orientaciones para su utilización  van seguidos de capítulos estructurados conforme a los principales aspectos de nuestra disciplina, a través de supuestos prácticos formulados y resueltos, pero también a otros que sin estarlo responden a una lógica similar a la de los anteriores. Las referencias a legislación y  jurisprudencia reciente surcan  las respuestas, incentivando -esperamos- la consulta directa de fuentes del derecho.  Por lo que respecta a la temática, desde el empresario individual y sus colaboradores, la contabilidad del empresario, las  sociedades de tipo personalista y sociedades de capital,  la defensa de la libre competencia, la competencia desleal, la propiedad industrial, hasta contratos mercantiles (también, pero no exclusivamente bancarios o del sector asegurador), medios de pago; pasando por el derecho mercantil de los negocios internacionales y el derecho concursal, ofrecen  una cuidada selección de materiales de aprendizaje y autoaprendizaje, que esperamos sea de utilidad para estudiantes de cualquiera de las asignaturas de grado y postgrado impartidas desde el. Derecho Mercantil.

Firman este trabajo colectivo desde el GiD DerMerUle, y  el Área de Derecho Mercantil de la Universidad de León

  • Dra. María Angustias Díaz Gómez. Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente “GID DerMerUle”.
  • Elena F. Pérez Carrillo.
  • Ana del Ser López.
  • Luis A. Mallo Mallo. (DEP).
  • Carlos Miguélez del Río.
  • Elicio Díaz Gómez.
  • Israel Álvarez-Canal Rebaque.
  • Iván A. González Rodríguez.

Entidades del Grupo Intercontinental Exchange obtienen permiso temporal para no compensar derivados en Reino Unido (excepción del acceso no discriminatorio, MIFIR)

el 21 febrero, 2018 en Banca y Seguros, DM2- Derecho de la Competencia, propiedad industrial e intelectual. Grado en Derecho, DM3- Contratos mercantiles. Grado en Derecho, DM_ADE, DM_Publicidad, Mucaf, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

El Artículo 35 del Reglamento de Mercados de Instrumentos Financieros ( MiFIR ) establece, en principio, el acceso no discriminatorio a las entidades de contraparte centralizada, ECC. Sin embargo, caben ciertas excepciones a ese principio, como ésta de la que se da noticia y que nos parece especialmente relevante por afectar a un grupo líder en la organización de mercados regulados y en la provisión de servicios relacionados, el grupo Intercontinental Exchange, y en concreto  a ICE Futures Europe e ICE Clear Europe

 

Con carácter general, MIFIR fija una serie de requisitos para los mercados de instrumentos financieros y su transparencia: la obligación de publicar datos sobre la negociación de instrumentos financieros, la obligación de comunicar datos a las autoridades supervisoras competentes, la obligación de negociar ciertos derivados en mercados organizados, las competencias de la AEMV y de la ABE para intervenir, ( por ejemplo a efectos de control (AEMV) de las posiciones y límites de posiciones), la prestación de servicios por entidades de terceros Estados con o sin sucursal en la UE, y el acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia.

Concretamente, la Compensación Centralizada de instrumentos financieros negociados en mercados regulados constituye uno de los elementos para garantizar la estabilidad de las operaciones financieras, y es además un aspecto que ha cobrado énfasis especial a raíz de la crisis económica de 2009 y de la Reunión del -20 en Pittsburg en 20009.  No obstante, es posible  reconocer excepciones, como ésta de la que se da  aquí noticia y que ya ha sido reconocida

Rey Alfonso V de León

Suspensión relativa a derivados negociados en mercados regulados (bolsa) .De conformidad con el artículo 54 (2) de MiFIR , previa  solicitud, la autoridad competente podrá decidir que, en lo que respecta a los derivados negociados en bolsa, el artículo 35 de MiFIR no se aplicará durante un período transitorio hasta el 3 de julio de 2020.  Conforme a estas disposiciones, Intercontinental Exchange (NYSE: ICE), uno de los principales operadores de mercados y cámaras de compensación, que además facilita servicios de servicios de datos y listados, ha anunciado que ICE Futures Europe e ICE Clear Europe han recibido un aplazamiento de las operaciones financieras. Autoridad de Conducta (FCA) y el Banco deInglaterra(BoE) con respecto a las disposiciones de acceso no discriminatorio en el MiFIR. Tal aplazamiento, con vigencia inmediata y por un período de 30 meses, se refiere a las disposiciones de acceso no discriminatorio a las ECC y Sedes de Negociación en los Artículos 35 y 36 de MiFIR, para las marcas registradas de ICE y / o sus filiales incluyen Intercontinental Exchange, ICE, ICE Block Design, NYSE y New York Stock Exchange.

 

Más:

 

Complementos de capital para garantizar la solvencia de seguros y grupos de aseguradores. Solvencia 2

el 17 enero, 2018 en Banca y Seguros, Mucaf

EIOPA publica su primer informe sobre los complementos de capital (CAO). Se puede consultar aquí.

Recuérdese que la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25  de  noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión  refundida.establece niveles de solvencia para las empresas de seguros y de reaseguros. Y, establece además modelos para el cálculo y para la supervisión de esa solvencia. Tales cuestiones son objeto de desarrollo entre otros en el Reglamento Delegado de la Comisión, 35/2015/UE. El artículo 37 de Solvencia II, bajo el título de adición de capital señala que si tras el proceso de revisión supervisora, y en circunstancias excepcionales, las autoridades nacionales competentes (los supervisores nacionales) llegan a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio,  pueden imponer la adición de capital complementario o adicional, a nivel de empresas y/o a nivel de grupos. Sobre esa base, la Directiva reconoce 3 supuestos de imposición de capital adicional a las aseguradoras

Vidrieras Catedral Pristina

  1. Insuficiencia de la ratio de solvencia calculada mediante las fórmulas estándar de la misma Directiva, unido a insuficiencia de los modelos internos de solvencia
  2. Diferencias significativas con el perfil de riesgo de las empresas de seguros y reaseguros
  3. Insuficiencias en la gobernanza, en los términos establecidos en Solvencia II

El informe del que se da noticia evidencia algunas cuestiones importantes como éstas:

  • Al cierre de 2016, cuatro Estados Miembros han impuesto un total de 20 CAO a nivel de empresa individual y un Estado Miembro ha impuesto un total de 4 CAO a nivel de grupo.
  • La mayoría de las CAO están relacionadas con casos en los que el perfil de riesgo del compromiso se desvió significativamente de los supuestos subyacentes al capital de solvencia obligatorio calculado con la fórmula estándar.
  • Las CAO establecidas varían del 2% al 85% como parte del capital de solvencia obligatorio total de la empresa.

DerMerUle, en Abierto. Videoconferencia sobre la profesionalidad en la profesión actuarial

el 15 enero, 2018 en Mucaf

En el marco de las actividades de Innovación Docente «DerMerUle en Abierto» , y del Máster de Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad de León, conectamos con

Dr D Guido Augusto Monteverde Cabrera,

Actuario Principal. Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (Perú)
Profesor  de la Universidad ESAN, Postgrado, Curso Modelos Actuariales I, II.
, actuario consultor de Prime Re Solutions (Suiza).

 

Que impartirá docencia, mediante videoconferencia en el aula Manuel de Tejada,  el lunes 15 de enero, comenzando a las 16:00 horas de León, España, 10:00 horas de Lima, Perú, sobre el tema

Profesionalidad en la profesión actuarial

 

 

Organiza y presenta en el marco del GID DerMerUle, Elena F Pérez Carrillo,

Cartel_ Guido Monteverde

 

Colaboran los profesores de Derecho del Seguro, Bancario y Normas Deontológicas del GID DerMerUle. María Angustias Díaz Gómez. Catedrática de Derecho Mercantil.  Carlos Miguélez del Río, Profesor de Derecho Mercantil y Magistrado. Ana del Ser López, Profesora de Derecho Mercantil y Magistrada. Elicio Díaz Gómez. Profesor de Derecho Mercantil y abogad0

 

AESPJ/EIOPA. Informes anuales sobre exenciones y limitaciones en la transparencia de las aseguradoras

el 10 enero, 2018 en Banca y Seguros, Mucaf, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ/EIOPA) publicó el 21.12.2017 su informe anual sobre «Exenciones y limitaciones».

 

Las empresas de seguros y reaseguros están sujetas a la obligación de elaborar informes anuales y trimestrales. Según la Directiva Solvencia II, las Autoridades Nacionales Competentes (ANC) pueden eximir o limitar la presentación de información cuantitativa (QRT) basándose en criterios tales como un umbral definido de cuotas de mercado de seguros de vida y no de vida en un país o el tamaño de una empresa . Estas limitaciones y exenciones de informes cuantitativos regulares se definen en los artículos 35 (6-7) y 254 (2) de Solvencia II:

San Telmo. Frómista. Palencia

  • Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 6 de la Directiva, cabe la autorización para presentar informes trimestrales reducidos, siempre que la información omitida sea comunique anualmente. Y con las excepciones indicadas en ese artículo, la mayoría de las informaciones pueden ser objeto de comunicación abreviada o limitada
  • Con arreglo al artículo 35, apartado 7 de Solvencia II, las aseguradoras pueden ser autorizadas para no presentar informes trimestrales y anuales cuando basan su reporting en plantillas detalladas

Además, conforme al artículo 254 (2), párrafos 2 y 3, los grupos pueden beneficiarse de limitaciones o exenciones a la presentación de informes cuando todas las sociedades aseguradoras o reaseguradoras del grupo se beneficien de la limitación o exención

El informe sobre exenciones y limitaciones, del que se da noticia, cubre la presentación de informes sobre las exenciones para todo el año 2016 y sobre las limitaciones para el primer trimestre de 2017. Ver el informe sobre exenciones y limitaciones,  aquí .
  • Este informe muestra que las exenciones de la información anual se refieren a 134 empresas y 8 grupos, y las limitaciones de la presentación trimestral se refieren a 703 empresas y 21 grupos.
  • La cuota de mercado de las empresas que se benefician de las limitaciones se mantiene por debajo del máximo del 20% establecido en la Directiva Solvencia II.
  • Además,  permite verificar que 21 ANC no han autorizado ninguna exención ni limitación. El motivo es que esas ANC tenían previsto recopilar al menos un conjunto completo de informes anuales antes de tomar una decisión sobre las limitaciones o exenciones.

Riesgos territoriales y elaboración de estados financieros. ¿R-CAT-ES?

el 6 noviembre, 2017 en Banca y Seguros, Concursal, Mucaf, Otros, Régimen jurídico del mercado. Grado Comercio Internacional

En esta entradilla, escrita quizás al trasluz de la tristura y el desasosiego por los recientes acontecimientos en Cataluña vienen a la tecla anteriores reflexiones a tenor de otro anuncio de deserción, sobre el que ya hay mucho escrito: el Brexit.  Al margen de consideraciones constitucionales, o incluso más allá de decisiones como las relativas al cambio de domicilio social, las entidades mercantiles con sede, filiales, sucursales, o con operaciones en territorios sometidos a algún tipo de incertidumbre de carácter territorial se ven afectadas y deben adaptarse desde multitud de perspectivas.Se alude aquí a posibles consecuencias  de la situación catalana sobre el deber de contabilidad de los empresarios, y más concretamente de las empresas sometidas a deber de reporting según las NIIF.  Todo ello, en el contexto de la necesidad de mayor rigor en la elaboración de estados financieros y contables precisada no hace mucho por ESMA

 

En efecto, una de las orientaciones declaradas por ESMA consiste en la obligación de reflejar en los estados contables y financieros de las empresas (cotizadas) los impactos derivados del Brexit. Y, ello, en  el marco de su reciente declaración en la que exige mayor rigor y precisión en la elaboración de tales documentos. Recordemos que previamente ESMA había hecho pública  su investigación sobre prácticas contables, en la que concluía que existen abundantes prácticas incorrectas en aproximadamente la mitad de las entidades cotizadas de la UE, que no se habían adaptado del todo a  las precisas normas de reporting posteriores a la crisis económica. ESMA señalaba que en conjunto las divulgaciones contables resultan limitadas, repetitivas, e incluso,  meramente decorativas (boiler plate). ¿Se trata aquí de realizar una equiparación del R-CAT-ES con el Brexit?  De ninguna manera. Pero, aunque la situación no es la misma, si tiene como común denominador el surgimiento de tensiones intensas en territorios de larga tradición de estabilidad en cuanto a su integración en entes políticos más amplios. Veíamos, respecto  del anunciado Brexit las medidas de la UE para ordenar la salida de empresas y para controlar posibles ficciones jurídicas de cambio de sede, las directrices europeas para la negociación ya que la salida de un territorio de la UE conlleva procesos de negociación jurídica, económica, social;  o más recientemente, la obligación de evaluar los riesgos contables de las entidades mercantiles  afectadas por el Brexit, que elaboran sus estados financieros. 

Gatín

Sobre tales antecedentes, se cierra el ejercicio económico de 2017, entran en vigor nuevas normas contables y financieras, y los estados que comienzan a elaborarse deberán incorporar, posiblemente,  el que podríamos llamar «R-CAT-ES» (Riesgo Cataluña-España). Destacamos que este riesgo deberá contemplarse en las estimaciones, ajustes frente a estimaciones anteriores, espectativas de financiación de las empresas, ingresos, flujos e impactos sobre ellos, por mencionar algunos:

  •  ESTIMACIONES CONTABLES. En los documentos aludidos en el encabezado, ESMA recuerda la importancia de proporcionar información específica de la entidad sobre el impacto de las nuevas normas, también  a la luz de los requisitos de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. La inestabilidad Brexit, o R-CAT-ES, tendría reflejo en los resultados empresariales, en particular  y de modo especialmente inquietante, en relación con las estimaciones contables.
  • NUEVAS NIIF. En relación con los estándares que se están introduciendo, destacamos:
    • La NIIF 9  tiene como objetivo  establecer los principios para la información financiera sobre activos financieros y pasivos financieros, de forma que se presente información útil y relevante para los usuarios de los estados financieros para la evaluación de los importes, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.  
    • La NIIF 3 sobre combinaciones de negocios y grupos.  Su aplicación obligará a contemplar el impacto (y estimaciones de impacto) del R-CAT (huelgas, inestabilidad, variaciones en las primas de seguros, entre otros) en las entidades con filiales, sucursales u otras combinaciones
    • La NIIFF 15, ingresos de clientes,  obliga,a nuestro juicio, a establecer previsiones sobre (indeseables pero posibles) boicots a productos y servicios.
    • La NIC 7. sobre flujos de efectivo incorpora los impactos sobre estos flujos de las actividades de financiación, explotación, o inversión, actividades que no son ajenas al entorno político, máxime cuando se producen alteraciones importantes

Dicho todo lo anterior, las cifras de evolución del PIB están siendo alentadoras en España y más en Cataluña. Y, de momento los efectos sobre primas de riesgo o sobre cotizaciones no parecen excesivamente preocupantes. Ojalá que la aplicación de las nuevas normas contables rigurosas en las sociedades cotizadas se salden sin mayores desviaciones, y, dentro del rigor exigido por los nuevos estándares, y por ESMA.

Hipotecas inversas. Nuevas reflexiones a raíz de sendas resoluciones de la DGRN, y de la transposición de la Directiva 2014/17/UE

el 3 noviembre, 2017 en Banca y Seguros, DM3- Contratos mercantiles. Grado en Derecho, DM_ADE, Mucaf

Conocíamos, gracias a la cuenta twitter del  Registrador  D Carlos Ballugera (@BallugueraCarlos; y web enlacancha.eu) una recopilación de doctrina de la DGRN sobre préstamos hipotecarios, agrupada en forma de lección:Tema 67 Hipotecario Registros. Subrogación y novación de préstamos hipotecarios, de la web notarios y registradores). Resulta especialmente interesante aquí la referencia a sendas resoluciones relativas a la contratación de Hipotecas Inversas,  que utilizamos a modo de continuación de otra (s) entradillas recientemente publicada (s) en DerMerUle sobre ese tipo de acuerdos hipotecarios.

 

Estación de tren. Bilbao

  • Resolución de 1 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Manchester Building Society», contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de Estepona, a inscribir una escritura de hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente en su modalidad de hipoteca inversa.

 

  • Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Manchester Building Society», contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.

En ambos casos se había solicitado la inscripción de hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente, en su modalidad de hipoteca inversa y más concretamente dentro de la modalidad descrita en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre.  Permiten extraer interesantísimas conclusiones, pues pese al paso del tiempo transcurrido, estas Resoluciones son especialmente rigurosas en el análisis jurídico de la contratación de hipotecas inversas y  de la protección de los hipotecados en tales productos. Además, son Resoluciones útiles con vistas a la posibilidad , aún abierta, de incluir este tipo de hipotecas entre las reguladas en la futura ley de transposición, a pesar de que no estén reguladas por la La Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Se comentan a continuación una serie de cuestiones relativas a los pactos de anatocismo y capitalización de intereses; devengo de intereses y garantía hipotecaria; protección del hipotecado, cláusulas de prohibición al deudor  de vender la finca, grabarla y arrendarla, así como las cláusulas de vencimiento anticipado;  y relativas a la necesaria claridad en la redacción de determinadas cláusulas del contrato hipotecario:

 

San Martín de Frómista, Palencia

  • Pacto de anatocismo y capitalización de intereses. La DGRN había sostenido que en el ámbito hipotecario los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y convencionales, pero nunca englobados en el capital, en virtud del principio registral de especialidad que exige la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses ( arts. 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), y también por el debido respeto a la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero (art. 114 LH). No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Sala primera), admite expresamente la validez del pacto de anatocismo, incluso en el contrato de préstamo mercantil, con base en el art 1255 Cci – autonomía de la voluntad- ; también conforme al  art 1109 del Cci que, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo 1 el anatocismo legal, admite el convencional en una interpretación “a sensu contrario”   y a demás basándose en el 317 del Cco que si bien niega la posibilidad del anatocismo legal,  admite expresamente  el convencional,  «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos».  No obstante, en la hipoteca analizada, tras cada vencimiento no hay intereses exigibles, sino que éstos sólo son objeto de anotación, de lo que deduce la DGRN que este tipo de hipoteca no garantiza de forma separada e independiente cada vencimiento de intereses, sino sólo el saldo final de la cuenta:  hasta que no se determina el saldo final no hay ninguna deuda impagada, ni por capital ni por intereses.  Sólo con el saldo final surge la deuda exigible y sólo en relación con ésta puede preverse que la garantía se extienda a los intereses sucesivos,  los cuales por ser de deuda vencida y no satisfecha, serán intereses moratorios. Y, por ello, dice la DGRN que  en rigor en estas hipotecas no puede hablarse de una capitalización de los intereses ordinarios vencidos, ni resulta aplicable en puridad la regla del artículo 317 del Cco.

 

  • Sobre el devengo y garantía de los intereses en la hipoteca inversa. El artículo 12.1 de la Ley Hipotecaria que exige expresar una cifra máxima de responsabilidad en

    Palloza. By M A Díaz

    concepto de intereses, y el número de años a que se extiende la garantía de los mismos, lo que implicaría que sólo estuviesen garantizados los intereses de dos años (o un máximo de 5 en virtud de la redacción actual del art 114 LH) . Pero  el inciso final del apartado sexto de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007 establece que, a  efectos del recobro por parte del acreedor, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, esto es, no es aplicable a las hipotecas inversas el límite legal ordinario que impide pactar que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años. Tal  excepción no se extiende al párrafo primero del citado artículo 114 en el que, en defecto de pacto en contrario, la hipoteca no asegura, en perjuicio de tercero, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Pero en el caso de las hipotecas inversas en que, como se ha señalado anteriormente, la deuda garantizada, incluidos los intereses devengados, no resulta exigible, salvo los supuestos de vencimiento anticipado, hasta el fallecimiento del prestatario o acreditado –o del último beneficiario–, la extensión de los intereses más allá del límite de los dos años del artículo 114 de la Ley Hipotecaria debe entenderse como parte de su contenido natural, salvo que de los términos del propio contrato resulte lo contrario.

 

  • Sobre protección del hipotecado. “el artículo 12 LH en coordinación con otras normas tuitivas de consumidores de productos y servicios financieros, con los principios identificados en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y con la jurisprudencia del TJUE (como en el asunto C-243/08; ( el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula).
  • Cláusulas  en las que se prohíbe al deudor vender la finca, grabarla y arrendarla, así como la previsión del vencimiento anticipado en estos casos.  Dice la DGRN que estos pactos infringen normas imperativas de la LH como sus arts. 27, y 107,n 3  criterios confirmados por el TS entre otras en su sentencia de  16 de Diciembre de 2009.Y, si bien es cierto que la STS no se pronunció sobre este concreto pacto de vencimiento anticipado en relación específicamente con una hipoteca inversa, ello no desvirtua la conclusión. Añade la DGRNN que ha de tenerse en cuenta que la exclusión de dichos pactos se debeentender confirmada por la nueva Ley 41/2007, pues, por un lado, la reitera respecto de la hipoteca mobiliaria en su disposición final tercera. Y, por otro lado, si bien se admite dicho pacto, como supuesto de excepción, en el caso precisamente de la hipoteca inversa– vid. disposición adicional primera, número 5 -, (en atención al carácter «in tuitu personae» de esta hipoteca), se limita al supuesto de la transmisión –sin extenderse a la constitución de gravámenes o derechos reales limitados– y condicionado a que se conceda al deudor la facultad de «sustituir la garantía de manera suficiente», en aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 1129 n.º 3 del Código Civil. Y, en cuanto a la prohibición absoluta de arrendar –«no concertar contrato de arrendamiento de la finca en ninguna circunstancia»– afirma de forma concluyente la citada STS de 16 de Diciembre de 2009 (FJ 12) que «el acreedor hipotecario no puede pretender del hipotecante, y menos todavía imponerle, el compromiso de no arrendar la finca hipotecada, cualquiera que sea la consecuencia que pudiera acarrear la violación de la estipulación, de la misma manera que no caben las prohibiciones de disponer convencionales en los actos a título oneroso (art. 27 LH). Por tanto una  cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no sería  inscribible sino que no sería válida.

 

  • Sobre posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura, recuerda la DGRN que como indica la STS de 16 de Diciembre de 2009 (fundamento jurídico 20), «resulta desproporcionado atribuir carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria». . Añade que  tratándose de una hipoteca inversa,  el vencimiento de la hipoteca por cualquier incumplimiento, hasta accesorio, vulneraría la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, según la cual es requisito de esta nueva figura de la hipoteca inversa «que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios» –o bien en los casos de transmisión voluntaria de la finca hipotecada sin sustitución suficiente de la garantía.

Vidrieras Catedral León

  • En cuanto a comisiones, gastos e impuestos y primas de seguro –distintos de los vinculados a la ejecución hipotecaria– son estipulaciones financieras que no están garantizados hipotecariamente de forma separada de los gastos de ejecución, y a juicio de la DGRN no deben exceder lo permitido en los arts 7 a 9 de la Ley 41/2007 .

 

  • En cuanto a la claridad en la redacción de determinadas cláusulas del contrato hipotecario: La DGRN remite a la jurisprudencia aquí citada en el sentido siguiente «De conformidad con el articulo 81 del TRLGDCU «… dados los términos oscuros,discrecionales y genéricamente favorables a la parte prestamista, utilizados en el contrato que se pretende inscribir, y sujeto a la existencia de condiciones generales, se advierte que el conjunto de la operación pudiera resultar contrario a las exigencias de claridad y de no abuso de una posición dominante, dimanantes del TRLGDCU…., cuya incidencia pueda ocasionar, ya su no incorporación, ya su completa nulidad, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación…»

Tipologías de seguros. Apunte

el 23 octubre, 2017 en Banca y Seguros, Mucaf

Sin perjuicio  de lo dispuesto en el Anexo de la Ley 20/2015, de la LOSSEAR que establece los ramos de seguros,  a la hora de analizar los distintos tipos de aseguramientos,  doctrina e industria suelen admitir una  doble ( o triple, como aquí) clasificación: Seguros de daños, seguros de personas, (y, seguros de prestación)

 

Plaza del Grano, León. By R Castellanos Blanco

Seguros de daños

Cubren riesgos en los bienes o derechos del asegurado.Si el asegurado sufre un daño de los cubiertos por el seguro, podrá exigir a la aseguradora el abono de la indemnización pactada, con el límite del montante o valor de los daños sufridos, art 26 LCS.

Incluyen coberturas de riesgos sobre cosas como incendios, automóvil , robo, agrarios, etc., y también los de responsabilidad civil que protegen al asegurado frente a reclamaciones derivadas de daños a terceros.  Frecuentemente se ofrecen en el mercado como pólizas multiriesgo incorporando coberturas diversas de daños y de responsabilidad civil.  Es un seguro patrimonial. Indemnizatorio

El asegurador puede reclamar contra el causante de ese daño (se subroga en la acción que el asegurado pudiera tener contra el responsable, en virtud del art. 43  LCS).

Incluyen:

  • Seguro de daños en las cosas. Resarce daños patrimoniales sufridos por el asegurado, como consecuencia de una destrucción o deterioro de un bien concreto
  • Seguro de lucro cesante, Arts 63 y ss LCS), por frustración de unas fundadas expectativas legítimamente esperadas  o  por una disminución del patrimonio (seguro de patrimonio).
  • Seguro de incendios, Art 45 LCS,  frente a daños producidos por el incendio en el objeto asegurado.
  • Seguro contra el robo, Art 50 LCS y ss. La indemnización se extiende no sólo al valor del interés en el bien asegurado, sino además a las consecuencias (en los términos pactados) del robo
  • Seguro de crédito, Art 69 LCS. Cubren impagos a deudores del asegurado. En DerMerUle
  • Seguros de caución, Art 68 LCS. Indemniza al asegurado, cuando el tomador incumple sus obligaciones contractuales con el asegurado. En DerMerUle
  • Seguros de transportes, Art 54 LCS (y LOTT y Ley de Contrato de Transporte Terrestre, etc)  indemnizan frente a daños producidos durante el transporte de mercancías
  • Seguros agrarios, cubren riesgos de agricultores, ganaderos o explotaciones forestales,  por ejemplo, daños causados como consecuencia de inclemencias meteorológicas, incendios  etc.
En la práctica

Seguros de personas

Plaza S Marcelo, León. By R Castellanos Blanco

  • El objeto del aseguramiento es la propia persona. En este grupo clasificaríamos las coberturas de accidentes personales, salud y enfermedad, dependencia y planes de pensiones
    • Seguros personales de vida, ya sean por fallecimiento, de ahorro  o mixtos
      • De fallecimiento o de riesgosi el asegurado fallece antes de que finalice el contrato, se abona a los beneficiarios designados la cantidad contratada. Si no fallece, la aseguradora no paga ninguna contraprestación. También cubren, de forma opcional, la invalidez o accidentes.
      • De ahorro. si el asegurado supervive hasta determinado momento, recibe una indemnización pactada.
        • Planes de Previsión Asegurados (PPA),
          • similares a los planes de pensiones (con iguales ventajas fiscales).
          • a diferencia de los planes de pensiones, garantizan una rentabilidad por ley al vencimiento de la póliza y además el asegurado recibe la rentabilidad por gestión de la entidad gestora
        • Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)
          • seguros de vida no específicos para la jubilación,  orientados a necesidades de ahorro futuras . Ofrecen ventajas fiscales a su vencimiento, si se cobran como renta vitalicia. Garantizan una rentabilidad mínima y una variable. Están garantizados por el fondo de compensación de seguros
          • Rentas vitalicias
          • United links. El tomador decide dónde se realizan las inversiones y, asume el riesgo. Garantiza una cobertura en caso de fallecimiento. Lo que no garantiza es una determinada rentabilidad  
      • Mixtos. El seguro abona lo pactado a los beneficiarios, o al asegurado si vive en una fecha pactada

 

 Seguros de prestación (clasificados tradicionalmente dentro de los de personas)

Vidrieras Catedral León

  • Lo garantizado por el asegurador es la prestación de un servicio cuando se produzca la situación que lo haga necesario .
  • Incluiríamos los seguros de repatriación de personas y vehículos, defensa jurídica,  decesos,  de asistencia sanitaria, etc.
    • – Seguro (o cobertura) de asistencia sanitaria.- Es un seguro de prestación de servicios a través del cual el asegurador asume la prestación de servicios médicos, sin que el asegurado tenga, en principio, derecho a una suma dineraria.
    • – Seguro de decesos (reforma del seguro de decesos, explicada en Blog Alfil Abogados)
En la práctica.

 

Seguro de Responsabilidad de Administradores

el 3 julio, 2015 en Sin categoría

Mucho ha llovido desde las primeras pólizas del llamado seguro «D&O» que tuvimos ocasión de analizar gracias a la beca de la Fundación Mapfre disfrutada en 1998, contando con el apoyo como tutor Corporativo del experto D Eduardo Pavelek Zamora, quizás el profesional que mejor conoce el proceso de introducción en nuestro país de estas pólizas.

La reciente entrada en su blog, del (Profesor Sánchez -Calero, a la que remitimos) analiza con la lucidez habitual las actuales perspectivas de las pólizas D&O en España, a la luz de las recientes reformas del régimen de responsabilidad de administradores en nuestro país y de la XVII edición del Congreso de Responsabilidad Civil y Seguro, organizado por INESE y el Colegio de Abogados de Madrid de la que nos da noticia. Expresa el Profesor como la jurisprudencia expansiva delas Salas Primera y Segunda del TS en relación con la interpretación del alcance de la cobertura de la responsabilidad civil por los seguros,  podría llegar a chocar con principios tan esenciales como es el de la no asegurabilidad del dolo (art. 19 Ley de Contrato de Seguro),Señala el profesor, en este sentido cómo la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado el deber de indemnización de la aseguradora de RC. frente a la víctima por hechos lesivos del asegurado, aunque éstos puedan ser llegar a ser considerados de carácter doloso (STS de 17 de abril de 2015 -RJ 2015, 1199)

Por su parte, Almudena Gil,  en «Expansión Jurídico» adelanta reflexiones que afectan -entre otras- a esta modalidad de seguro, a raíz de la reciente reforma del Código Penal.

Estaremos atentos a las publicaciones y comentarios que sin duda irán surgiendo sobre esta cuestión, en los próximos meses, completando algunos trabajos anteriores (con disculpas por las omisiones involuntarias que pueda haber entre los mercantilistas  que se han ocupado de esta figura, y que corregiré -notificar aquí-).

Por ahora, reseñamos algunas (también completadas con posterioridad a la publicación de este post):

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