Cierre de hecho. Daños directos causados a los acreedores. Acción individual de RC de administradores sociales. STS 3433/2016

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La STS de 13.07.2016 , casación e infracción procesal acogía la pretensión de condena  de un administrador social frente a una acreedora en el marco del ejercicio y consiguientes recursos de una acción individual.  El TS concluye que resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad.  Previa recomendación de lectura del comentario sobre esta resolución, publicado por el Prof Juan Sánchez – Calero (29.09.2016) en su blog,  y la noticia de Pedro Moreno , noticias jurídicas, o VLEX, destacamos:

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  • La acción u omisión del administrador consiste, en este caso, en que  el administrador no procedió a la disolución ordenada de la sociedad, y además, entregó varios pagarés para el pago de los servicios prestados, sabiendo o debiendo conocer (que) su importe no se haría efectivo
  • El daño causado de modo directo sobre el patrimonio del acreedor viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.
  • En cuanto a la prueba, se señala que debe atribuirse a(l).., administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Añade, inter alia, el TS que el demandado además de no liquidar la empresa o proceder a una liquidación no hace saber a dónde fue a parar lo obtenido con la venta de activos que él mismo demandado había señalado, y respecto de cuyo paradero a él corresponde la prueba por hallarse en posición de evidenciarla (mientras que la demandante no lo está).
    • Reproducimos aquí un estracto del comentario del Profesor Sánchez-Calero  de 29.09.2016 antes referido: «La doctrina jurisprudencial no implica revestir a la acción individual de una mayor severidad material. Sus presupuestos siguen siendo los mismos. Lo que es incuestionable es que tal doctrina debe alertar a los administradores demandados a la hora de desplegar una especial diligencia probatoria en orden a acreditar la falta de alguno de los requisitos o presupuestos esenciales de esa acción. No bastará ya la simple defensa basada en que el actor no lo hizo. La acción individual presenta así un régimen probatorio especial que no cabe desconocer»

Se subraya en esta sentencia que no se trata de dirimir una acción por deudas sociales contra el administrador por no haber iniciado el proceso liquidatorio (Art 367 LSC). Tampoco de una acción de reintegración a la sociedad (acción social, Art 134 LSA, 238 TRLSC) sino de una acción de resarcimiento de daños directos causados por acciones y omisiones del administrador, contra el acreedor demandante, es decir, de una acción individual de responsabilidad (Art 135 LSA, Art 241 TRLSC). Implica una especial aplicación de responsabilidad extracontractual que cuenta con una regulación propia, especializada respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Una responsabilidad por «ilícito orgánico»,  contraída en el desempeño de sus funciones del cargo. El TS recuerda que existe algún antecedente de admisión de la acción individual de responsabilidad para indemnizar daños a acreedores por impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo