Es responsable la compañía aérea por los daños ocasionados por un vaso de café caliente que se derrama y causa quemaduras

Así se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, en el asunto C-532/18, Niki Luftfahrt, al estimar que una compañía aérea es responsable de las quemaduras causadas al derramarse por causas desconocidas un café caliente durante un vuelo, responsabilidad que no es necesario que se haya materializado por un accidente relacionado con un riesgo típico de la aviación.

By M.A. Díaz
By M.A. Díaz

Los hechos fueron los siguientes:

  • En 2015, la demandante, que entonces tenía 6 años, viajaba a bordo de una aeronave, sentada al lado de su padre, en un viaje entre Mallorca (España) y Viena (Austria) efectuado con la compañía aérea Niki Luftfahrt. Durante el vuelo, se sirvió al padre un vaso de café caliente que, colocado sobre la bandeja plegable situada delante de él, se volcó sobre el muslo derecho y el pecho de la niña, ocasionándole quemaduras de segundo grado. No pudo determinarse si el vaso de café se había volcado por un defecto en la bandeja plegable o por las vibraciones del avión.
  • La demandante, representada a efectos legales por su padre, interpuso demanda, conforme al art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, solicitando que se condenase a la compañía aérea, en situación concursal, a reparar el perjuicio causado abonando un importe estimado de 8500 euros.
  • La demandada adujo que, habida cuenta que no se había producido ningún accidente, no podían exigírsele responsabilidades basadas en aquella norma. A este propósito, entendió que no hubo ningún incidente repentino e inesperado que produjera el deslizamiento del vaso de café y el posterior derramamiento de su contenido. Por tanto, según la demandada, no existió aquí «accidente», en el sentido del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, que exige que se materialice un riesgo típico de la aviación.
  • La sentencia de 15 de diciembre de 2015, del Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios de la demandante, considerando que los daños causados a la niña derivaban de un accidente causado por un acontecimiento inhabitual y provocado desde el exterior.

– A su juicio, tuvo lugar un riesgo típico de la aviación, toda vez que, desde el punto de vista operativo, una aeronave presenta distintas inclinaciones que dar lugar a  que objetos situados sobre una superficie horizontal del avión se deslicen sin necesidad de una maniobra especial. A ello añadió que no existía culpa de la compañía aérea, porque servir bebidas calientes en recipientes que carecen de tapa es una práctica habitual y socialmente aceptada.

  • Recurrida la sentencia, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), en sentencia de 30 de agosto de 2016, revocó la resolución de primera instancia. Argumentó que,  el art. 17 del Convenio de Montreal es de aplicación tan sólo a los accidentes causados por un riesgo típico de la aviación y que, en el caso de autos, la demandante no pudo demostrar tal extremo. Así las cosas, consideró que no existía responsabilidad de la compañía aérea demandada.
  • La demandante recurrió la sentencia en casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicitando que se declarara la responsabilidad de la compañía aérea y la procedencia de su pretensión de reparación del perjuicio sufrido.
  • El Oberster Gerichtshof reconoció que es controvertida la interpretación del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal en cuanto a si el concepto de «accidente», se limita a los casos en los que se materializa un riesgo típico de la aviación. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional expone dos enfoques interpretativos distintos.

– Así, según el primero, el concepto de «accidente», comprendería únicamente las situaciones en las que se materializa un riesgo típico de la aviación. Según esta interpretación accidentes, como el del procedimiento principal, sin relación con la actividad de transporte aéreo y producidos en otras circunstancias no generarían la responsabilidad de la compañía aérea. Según un segundo enfoque no sería necesaria la materialización de un riesgo típico de la aviación para que se genere la responsabilidad de la compañía aérea, dado que el tenor literal del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, no lo exige.

– Además, para un sector doctrinal, estaríamos en caso de «accidente», ex art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, cuando se produce el vertido de bebidas o platos calientes sobre el cuerpo de un pasajero, lo que así interpretado llevaría a reconocer la responsabilidad de la demandada.

– Al margen de las anteriores interpretaciones, el referido órgano jurisdiccional contempló, asimismo, como «solución intermedia», una interpretación conforme a la cual la responsabilidad se originaría por el hecho de que un accidente se haya producido a bordo del avión o con ocasión de la utilización de las instalaciones de embarque y de desembarque, sin que se exija la materialización de un riesgo típico de la aviación, si bien, para quedar liberada de responsabilidad, la compañía aérea tendría que probar que no existe un vínculo con la explotación o la naturaleza de la aeronave. Ello conduciría en este caso a responsabilizar a la demandada, al no poder concretarse la  causa del accidente.

By M.A. Díaz
  • Llegados a este punto, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se trata de un “accidente” del que se deriva la responsabilidad del transportista aéreo, en el sentido del artículo 17, apartado 1, del [Convenio de Montreal], si un vaso de café caliente situado sobre la bandeja fijada al asiento delantero de un avión en vuelo se desliza y vuelca por causas desconocidas, causando quemaduras a un pasajero?»

 

  • El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicita así que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea delimite y precise el concepto de «accidente» en el sentido del Convenio de Montreal, a falta de una definición en el mismo.

 

  • Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que el Convenio de Montreal no ofrece ninguna definición del concepto de «accidente», hay que remitirse al sentido ordinario de este concepto en el contexto en el que se inscribe y en función del objeto y la finalidad que persigue dicho Convenio. Y, precisamente, “el sentido ordinario que se atribuye al concepto de «accidente» es el de un acontecimiento involuntario, perjudicial e imprevisto”.

– Reafirmándose en las conclusiones del Abogado General, el TJUE declara que supeditar la responsabilidad de la compañía aérea al requisito de que el daño se derive de la materialización de un riesgo típico de la aviación o de la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave ni es conforme con el sentido ordinario del concepto de «accidente», contemplado en el art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, ni es compatible con los objetivos que este persigue.

-Además, como señala el TJUE no hay que olvidar que el Convenio de Montreal pretende implantar un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas garantizando, al mismo tiempo, un «equilibrio de intereses equitativo».

– Así las cosas, el TJUE concluye que tanto el sentido ordinario del concepto de «accidente» como los objetivos del Convenio de Montreal se oponen a que la responsabilidad de las compañías aéreas quede condicionada a que el daño esté originado por la materialización de un riesgo típico de la aviación o a la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave. A este respecto, como también recuerda el TJUE, el Convenio de Montreal permite a las compañías aéreas excluir o limitar su responsabilidad. Así, una compañía aérea puede limitar su responsabilidad o quedar exonerada de ella si demuestra que el propio pasajero fue el causante del daño o contribuyó a que se produjera. Y asimismo la compañía aérea puede limitar su responsabilidad a 100 000 «derechos especiales de giro»  si prueba que el daño no se debió a una negligencia por su parte o que se debió únicamente a la negligencia de un tercero. Y ello entendiendo, a estos efectos, según el FMI, a comienzos de diciembre de 2019, que un derecho especial de giro correspondía aproximadamente a 1,24euros. Véase nota de prensa.

Por todo ello, el TJUE responde al Oberster Gerichtshof que el concepto de «accidente» en cuestión comprende todas las situaciones que se dan a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario determinar si dichas situaciones son consecuencia de un riesgo típico de la aviación.

 

Así expresa textualmente:

“El artículo 17, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, suscrito por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en su nombre, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «accidente», a efectos de dicha disposición, comprende todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario dilucidar si estas situaciones derivan de un riesgo típico de la aviación”.

Sobre el asunto, véase nota de prensa y sentencia completa (aquí y aquí).

Prácticas del mercado español aceptadas y creadores de liquidez

Los creadores de liquidez en los mercados  muy iliíquidos, objeto de atención de  la CNMV y ESMA

La AEVM/ ESMA  considera que 2  Accepted Market Practice (AMP) revisadas por la CNMV  son compatibles con el artículo 13 (2) del Reglamento (UE) 596/2014 sobre abuso del mercado (MAR) y con el Reglamento Delegado de la Comisión 2016/908. Y, que en su formulación incorporan suficientes cautelas para evitar que se conviertan en amenazas para la confianza del mercado. Así, el supervisor europeo mantiene su  Dictamen  positivo previo . El Dictamen de 16.09.2019 puede consultarse aqui: https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma70-155-8524_opinion_cnmv_revised_amp.pdf

ESMA acepta dos prácticas comunicadas por la CNMV entendiendo que contribuyen a la convergencia de prácticas en la UE y que, como advertíamos, se formulan con suficientes cautelas:

  • categorizar como valores «muy ilíquidos» aquellos cuya negociación diaria no supere los 20.000€ y en los que concurren otras circunstancias como que son objeto de negociación en MAB o ser ofrecidas en subastas en momentos establecidos dentro de la jornada de negociación, o bien que siendo objeto de negociación en un mercado oficial secundario en el mercado continuo dirigido por órdenes recibe la autorización al efecto por parte de la CNMV (previa solicitud del emisor  en base a la iliquidez detectada)
  • eliminar las restricciones que venían existiendo en España para permitir que los   intermediarios puedan colocar ordenes simultáneas de compra y venta, aunque deben aplicarse cautelas para evitar la autocontratación

Antecedentes:  El propósito de MAR es garantizar la integridad de los mercados financieros europeos y aumentar la confianza de los inversores. El concepto de abuso de mercado generalmente se vincula con el abuso de información privilegiada, divulgación ilícita o indebida de tal información privilegiada y manipulación del mercado. Sin embargo,  el propio MAR reconoce algunas excepciones en virtud de las cuales existirían prácticas permitidas. Así,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos por MAR,  se aceptan excepciones a la prohibición general de  operaciones con información privilegiada para evitar manipulación del mercado. Sería el caso de la negociación de acciones propias en programas de recompra, o de la negociación de valores para la estabilización. Dentro de estas excepciones, las prohibiciones de MAR no se aplican a las autoridades públicas cuando ejecutan su  política monetaria, cambiaria o de gestión de la deuda pública. Otras excepciones específicas se aplican en el marco de la política climática de la UE o la Política Agrícola de la UE, entre otras.

Ponferrada. Castillo de templarios

Así, MAR ofrece la posibilidad de defenderse frente a acusaciones de manipulación del mercado, cuando la transacción objetada fue legítima y se llevó a cabo de acuerdo con una AMP. A tales efectos, MAR describe los factores no exhaustivos que una autoridad competente (ANC) debe tener en cuenta antes de decidir si acepta o no una práctica de mercado. En abril de 2019, la ESMA publicó una opinión sobre las AMP  en  contratos de liquidez y sobre las posibles excepciones  de MAR para que pudiese ser utilizado como referencia en la evaluación de los AMP-MAR sobre contratos de liquidez por parte de las ANC, que éstas consultan a la AEVM  y sobre las que AEVM tendrá  emite una opinión o dictamen.

Existe un contrato de transporte de viajeros, incluso si no se adquirió billete. TJUE

Existencia de un contrato de transporte. Calificación (juez nacional) de las sanciones por no comprar billete y, en caso de considerarse sometidas a la Directiva de clausulas abusivas de la contratación con consumidores, deber de inaplicación

Catedral de Santiago de Compostela. Fachada gótica

Sentencia del TJUE  de 9 de noviembre de 2019 en los asuntos acumulados C‑349/18 a C‑351/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica), en los procedimientos entre Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS)  y Mbutuku Kanyeba (asunto C‑349/18), Larissa Nijs (asunto C‑350/18), Jean-Louis Anita Dedroog (asunto C‑351/18),

Se trata de calificar (como medida contractual o reglamentaria) la imposición de sanciones por utilizar un transporte ferroviario sin billete.  En efecto, la Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen, que es la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (NMBS) sanciona a los viajeros que realizan un trayecto en tren sin un título de transporte válido. Se les ofrecía la posibilidad de regularizar su situación pagando inmediatamente el precio del trayecto, más un recargo denominado «tarifa a bordo» o, bien, en un plazo de catorce días desde la comisión de la infracción, un importe a tanto alzado de 75 euros. O, una vez transcurrido ese plazo de catorce días, quedaba la posibilidad de pagar un importe a tanto alzado de 225 euros.

Ninguno de los tres demandados , Kanyeba, Nijs ni Dedroog satisficieron el precio ni las cantidades adicionales. La NMBS presentó demanda contra ellos ante el Vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica), solicitando que fueran condenados a pagarle las respectivas cantidades de 880,20 euros, 1 103,90 euros y 2 394,00 euros. En el marco de dichas demandas, la NMBS alega que las relaciones jurídicas entre ella y cada uno de los viajeros  no son de naturaleza contractual, sino reglamentaria, ya que éstos no habían adquirido un título de transporte.

El Juez de  Amberes se pregunta sobre la naturaleza de la relación jurídica entre la NMBS y los viajeros sin título de transporte. A este respecto, se plantea si el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril  debe interpretarse en el sentido de que cuando el  viajero accede a un tren para realizar un trayecto sin haber adquirido un billete nos encontramos ante un  «contrato de transporte» y en ese caso entrarían en juego la segunda cuestión cual es, a  la luz de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores cual será el tratamiento en caso de que la cláusula sancionadora del contrato revista carácter abusivo.

  • El  Tribunal de Justicia señala que si existe un contrato de transporte concluido por las voluntades concordantes, por un lado de  dejar libre acceso a su tren;  y por otro de  subir a éste para viajar.  El billete constituiría según el TJUE un elemento formal accesorio, pero no esencial pues  el concepto de «contrato de transporte» es independiente de si el viajero posee un billete y, por lo tanto, comprende una situación en la que un viajero sube a un tren de 1 Artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO 2007, L 315, p. 14). 2 Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). www.curia.europa.eu libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete. A falta de disposiciones a este respecto en el Reglamento n.º 1371/2007, esta interpretación no afecta a la validez de dicho contrato, ni a las consecuencias que pueden derivarse de que una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, que siguen rigiéndose por el Derecho nacional aplicable. En lo que atañe a la facultad del órgano jurisdiccional nacional de modular la cláusula penal que pueda, en su caso, ser abusiva,
  • En cuanto a las disposiciones sancionadoras por no adquirir el billete, el Tribunal de Justicia declara que forman parte de las condiciones generales de transporte de la NMBS. El  Juez de Paz de Amberes había precisado  que se «consideran de aplicación general en virtud de su naturaleza reglamentaria» que son objeto de «comunicación en una publicación oficial del Estado». Estas sanciones, aun constituyendo condicionados contractuales podrían interpretarse como que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas por lo que no estarían sujetas a las disposiciones de la Directiva. No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que queden excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva es preciso que  la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria imperativa.

 

Dice el TJUE que  si  el órgano jurisdiccional nacional considera que no concurren esos requisitos, y si  estima que la cláusula penal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, el Tribunal de Justicia recuerda que el juez nacional no puede modular el importe de la sanción considerada abusiva, ni puede sustituir esa cláusula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio con arreglo a principios de su Derecho contractual. Por el contrario, correspondería  descartar la aplicación sin más de la cláusula abusiva (salvo que el contrato no pueda subsistir si se elimina la cláusula abusiva y si la anulación del contrato en su conjunto expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales).

Comentarios desde el GID, septiembre 2019

Comentarios desde el GID

septiembre 2019

 

LOS MODELOS DE PRENDAS DE VESTIR NO SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN MEDIANTE DERECHOS DE AUTOR POR EL HECHO DE QUE, MÁS ALLÁ DE SU FINALIDAD PRÁCTICA, GENEREN UN EFECTO ESTÉTICO ESPECÍFICO

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2019).

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Conviene llamar la atención sobre esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en el procedimiento entre Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A., y G-Star Raw CV, en el que se cuestiona si se han respetado los derechos de autor reivindicados por G‑Star. El objeto de esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Aquí  texto completo.

     Para el TJUE el hecho de que un modelo, como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, genere -más allá de su finalidad práctica-, un efecto visual propio y considerable en el aspecto estético no justifica que se califique de «obra» protegible por derechos de autor en el sentido de la Directiva 2001/29.

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International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2 (2). Notes for non jurists.

2.- EU Internal Market and Company Law

The European Union has competences related to Company Law, mostly in the realm of achieving a fully integrated Internal Market. The EU Freedoms involved in Company Law are mainly the freedom to provide Services (both cross-border and with a permanent establishment) and the free movement of  Capital.  Free movement of Workers/Persons and Free movement of Goods are also involved to a lesser degree.

EU instruments in Company Law
Sanabria

Treaties.

    • Articles 56 and others related to the free movement of capital and right of establishment and the creation of an Internal Market; Article 54 TFEU, second paragraph; Articles 114, 115 and 352 TFEU, are of great relevance in the regulation of EU Company Law

Directives

  • The first/older harmonization Directives  developed main aspects of EU Company Law (publicity, branches, accounts among others)
  • Following earlier legislative works the Consolidation Directive unifies older harmonization Directives. The Consolidation Directive is Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies Thus, it repealed some older Directives and replaced them without changing their content. Specifically, it deals with different questions for the protection of  members (such as shareholders) and creditors: This consolidation Directive, now in force:
    • Defines a public liability company(PLC)  as one which has offered shares to the general public and whose shareholders have limited liability, usually only in relation to the amount paid for their shares and securities.
          • Please note that Securities are transferable shares which give the owner voting rights in a  company, usually, a listed company admitted to a Regulated Market, for example, The London Stock Exchange). Not all PLCs are listed companies.
    • It also coordinates national rules for creating and running companies and increasing or reducing their capital: It mandates that the minimum capital required in the EU to register a public limited company (PLC) is of 25 000EUR. (in Spain, our Ley de Sociedades de Capital raises such minimum as it requires 60,000€ of issued capital for the formation of a Spanish PLC: a Sociedad Anónima or SA)
    • It further sets minimum information requirements for companies. The instrument of incorporation (constitución) and the statues (estatutos) or bye-laws (reglamentos internos) of one PLC must contain (at least) the following information:
        • the type and name of the company;
        • the objectives of the company;
        • the rules governing appointing Directors responsible for managing, running and supervising the company;
        • the duration of the company.
        • the registered office;
        • the value, number and form of the subscribed (company-issued) shares;
        • the amount of subscribed (company-issued) capital; the identity of those who sign the instrument of incorporation or the bye-laws. The mandatory disclosure of the information is implemented by filling it in the national business registers (for example Registro Mercantil in Spain,  Companies House in UK, etc).;
    • In relation with the validity of the obligations entered into by the company and liabilities derived thereof: this Directive makes mandatory that, if an action has been carried out on behalf of a Company before it has acquired legal personality, the persons who acted shall be deemed liable therefor and not the company itself. However, once a company has acquired legal personality, acts performed by the organs of the company shall be binding upon it , its members and third parties, including such acts that go beyond the limitations of the objects of the company (ultra vires).
      • Nullity of the company. The Member States shall provide for the nullity of companies only by decision of a court of law. The nullity of a company may only be ordered in the cases established in the Directive
      • In relation with branches of Companies from other Member State, this Directive harmonizes compulsory disclosure requirements.
        • Such Branches must be registered in the Host Country business Registry and must make publicly available, through the interconnection system of central, commercial and companies registers, at least the following information:
          • Address, activity, name (if different from the Company), particulars, appointment and discharge of the person or persons representing and managing the Branch.
          • Company’s place of registration and registration number; name and legal form of the company; winding-up of the company, appointment and particulars of liquidators; accounting documents;
          • Closing of the branch.
          • The Directive allows the Member States to require additional disclosures.
    • The directive addresses different types of mergers, and merger by acquisition*and merger by the formation of a new company. It also differentiates domestic mergers and cross-border mergers. We underline here some basic features:
        • Merger is an operation whereby:
          • one or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to another existing company, the acquiring company, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that other company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive
          • two or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to a company that they form, the “new company”, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that new company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
          • a company, on being dissolved without going into liquidation, transfers all its assets and liabilities to the company holding all the securities or shares representing its capital, this is, to its parent company
      1. the draft terms of merger must be drawn up by the administrative or management board and must contain specific information including:
        • the type, name and registered office of the companies;
        • the share exchange ratio (that is, the relative number of new shares that will be given to existing shareholders of a company that has been acquired or merged with another);
        • terms relating to the allotment of shares in the acquiring company (and or in the new company to be formed);
        • the rights granted by the acquiring (or the new) company.

and this information must be made public at least one month before the date fixed for the general meeting that makes a decision on the merger.

3. Mergers require (with some exceptions established in the Directive) the approval of the general meeting of each of the merging companies.

4. The employees and creditors are protected with safeguards with regards to information and financial situation

5. The Directive establishes the involvement of  experts for each company, appointed by and independent Authority (in Spain by the Registro Mercantil)

      1. Following a merger, its results include:
        • transfer of all assets and liabilities;
        • the shareholders of the company being acquired (or of all companies) become shareholders of the acquiring company (or of the new company); and
        • the company being acquired ceases to exist.

          Margaret’s Ox.
Other Harmonization Directives include:
    • the Shareholders  Directive 2017/828, amending Directive 2007/36/EC 
      • Under this Directive, the personal data of shareholders (in listed companies) is processed to enable the company to identify its existing shareholders in order to communicate directly with them, with a view to facilitating the exercise of shareholder rights and shareholder engagement with the company.
    • Take Over Bids, Directive 2004/25/EC.
      • A take over bid is a public offer to acquire all or part of the securities of a company.
      • to protect minority shareholders of listed companies, anyone gaining control of a company (30/-35% of its securities) must make a bid at an equitable price at the earliest opportunity to all holders of securities.
      • The equitable price is the highest price the offeror paid for the securities during a 6- to 12-month period prior to the bid. In specific circumstances, national supervisory authorities may adjust this price.
      • A decision to launch a bid should be made public as soon as possible and ensure market transparency and integrity of offeree company securities.
      • The offer document containing a bid must provide basic information such as the terms involved and identity of the company or person launching the initiative and of persons acting together.
      • National authorities determine the time allowed to accept a bid. This runs between 2 and 10 weeks.
      • Before engaging in actions that could block the bid, the board of the offeree company must (subject to an EU country opt-out) obtain prior authorisation from a general shareholders’ meeting.
      • Employee representatives must be informed of any takeover bid.
      • National rules exist for issues such as the lapsing or revision of bids or disclosure of the result of a planned takeover.

Other Directives

    • Connectivity among Companies Registries Directive 2012/17/UE. Creates a system to link all EU National Registries that deal with companies. It does not create a single registry but makes it mandatory that National Registries share information with each other

Regulations

Case Law

Soft Law

  • EU Recommendations (for instance in relation to Company Director’s remuneration, etc)

Other Projects

  • Societas Unius  Personae
  • ….

 

Marco europeo del mercado de energía y del gas . Esperando circulares de la CNMC (2019)

La CNMC desarrolla las nuevas competencias reconocidas y prepara una serie de Circulares sobre el mercado de energía eléctrica y gasística 

La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) sometió a  audiencia pública las  Circulares que definirán el marco regulatorio de la electricidad y gas en los próximos años. Así se desarrollan las competencias atribuidas por el RDL 1/2019,  en el contexto europeo

Las Circulares que ha sido objeto de consulta pública y cuya publicación se prevé son:

Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.
  1. Circular por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica. (CIR/DE/001/19)
  2. Circular por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. (CIR/DE/005/19)
  3. Circular por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado de producción de electricidad y la gestión de la operación del sistema. (CIR/DE/010/19)
  4. Circular por la que se establecen las normas de balance de gas natural. (CIR/DE/004/19)
  5. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de regasificación, transporte y distribución de gas natural.
  6. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
  7. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
  8. Circular por la que se establece la metodología de retribución de las actividades reguladas de transporte y de regasificación de gas natural.
  9. Circular por la que se establece la metodología de retribución de la actividad regulada de distribución de gas natural
  10. Circular por la que se establecen las normas de balance de gas natural.
  11. Circular por la que se establecen los mecanismos de acceso y asignación de capacidad a aplicar en el sistema de gas natural.
  12. Circular por la que se establece la metodología relativa al funcionamiento del mercado mayorista de producción de energía eléctrica.
  13. Circular por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

Mercado interior de la energía eléctrica limpia.

Normas de nivel regulatorio «1» que completan el Paquete de Energía limpia de la UE, o paquete de invierno

Entre los aspectos de los que se vienen ocupando las instituciones de la UE en el ámbito de la energía, conforme a las competencias que tienen atribuidas, están la seguridad en el abastecimiento (art 122 TFUE), las redes energéticas (arts 170 a 172 TFUE)  el mercado interior de la energía en la línea (art 114 TFUE)  y la política energética exterior  (arts 216 a 218 TFUE). Estas grandes competencias se vienen desarrollando en propuestas y acciones como las medidas de acceso al mercado,  transparencia y  regulación, la protección de los consumidores, el apoyo a la interconexión y la garantía de niveles de suministro adecuados. En esta entrada damos noticia de la aprobación de las últimas normas Reglamento y Directiva que configuran el llamado paquete de energía limpia,  también conocido como paquete de invierno. Las hemos titulado «nivel 1» adoptando motu propio una terminología  más propia del sector financiero, por considerarla adecuada a este sector de la energía en el que también se producirán desarrollos técnicos complementarios, especialmente a medida que la agencia ACER se consolide.

  • Cuatro directivas (Directiva de eficiencia energética en edificios, de energías renovables, de eficiencia energética y de diseño del mercado eléctrico)
    • La Directiva 2018/844 o Directiva de edificios, de mayo de 2018 propugna la renovación de edificios en la UE para ajustarse a los requisitos de eficiencia energética y  los objetivos de medio ambiente, a largo plazo
      • Avanza la estrategia europea hacia un parque inmobiliario descarbonizado en la UE en 2050 y se sustenta en las complementarias y necesarias estrategias nacionales de renovación a largo plazo, uso de tecnologías de la información y la comunicación y de tecnologías inteligentes para asegurar que los edificios son son eficientes. También apoya la incorporación de infraestructuras para la electromovilidad en todos los edificios, introduciendo la obligación de instalar puntos de recarga y fomentando la eliminación de barreras administrativas. Además configura un «indicador de preparación para aplicaciones inteligentes” que medirá la capacidad de los edificios para usar nuevas tecnologías y sistemas electrónicos para adaptarse a las necesidades del consumidor, optimizar su operación e interactuar con la red. Esta Directiva apoya la renovación de infraestructuras para el largo plazo, promueve la inversión tanto pública como privada a estos efectos,  incluye un marco de lucha contra la pobreza energética y de fomento de la introducción de energías renovables. (ver documento resumen de la Comisión Europea)
    • La Directiva para el fomento del uso de energías renovables, Directiva 2018/2001 de junio de 2018 eleva el objetivo de utilización de energías renovables en el mix europeo de producción de electricidad, que debería alcanzar el 32%  para el año 2030.  También fija el 14% el objetivo en el uso de renovables para el transporte. Señaladamente estos porcentajes se fijan como objetivo, es decir, no como límites o umbrales imperativos aunque en buena lógica las acciones de los Estados a favor de las energías renovables deberían ser coherentes con la Directiva. No obstante, llama la atención que casi inmediatamente después del acuerdo político, Alemania diera vía libre al ‘impuesto al sol’ para instalaciones de más de 30 kW (ver ficha resumen de la Comisión)
    • Las Directivas de eficiencia y de Diseño de mercado eléctrico . Fijan las condiciones bajo las cuales los estados miembros pueden establecer mecanismos de capacidad y los principios para para garantizar que el suministro de electricidad sea suficiente en momentos de máxima demanda, al remunerar los recursos por su disponibilidad. Estas medidas deben ser temporales y diseñarse para lograr la adecuación de recursos. Establecen el límite de emisión de 550 gr CO2 de origen de combustibles fósiles por kWh de electricidad con el efecto de que las nuevas centrales eléctricas que emitan por encima de esos límites y que inicien su  producción comercial después de la entrada en vigor del reglamento no podrán participar en los mecanismos de capacidad; mientras que las centrales eléctricas existentes que emitan más de 550 gr CO2 de origen de combustibles fósiles por kWh y 350 kg CO2 en promedio por año por kW instalado podrán participar en los mecanismos de capacidad hasta el 1 de julio de 2025. Además crea los Centros de Coordinación Regional, que apoyan la coordinación regional de los operadores de sistemas de transmisión. Sustituyen a los coordinadores regionales de seguridad existentes, pero tienen tareas adicionales relacionadas con la operación del sistema, la operación del mercado y la preparación para el riesgo. El reglamento también crea una entidad europea de operadores de sistemas de distribución (ACER). En cuanto a la eficiencia la Directiva fija el objetivo del 32,5% de eficiencia energética no vinculante para 2030 y un objetivo anual de ahorro del 0,8%. con cláusula de revisión para 2023 para alinearse con los Acuerdos de París, como se hizo para la Directiva de Renovables.
  • Cuatro reglamentos (de Gobernanza, sobre la preparación de riesgos de la UE en el sector eléctrico, sobre ACER -Agencia para la Cooperación de Reguladores de Energía, y sobre el mercado eléctrico) Debe tenerse en cuenta que como consecuencia del Reglamento 2018/1999 los Estados deben presentar Planes Nacionales de energía para el periodo 2021 a 2030
  • Otras  medidas complementarias para facilitar la transición a una «economía de energía limpia» y para reformar el diseño y el funcionamiento del mercado de electricidad de la Unión Europea. 
Cabanas

 

 

De este paquete quedaban por aprobar principalmente   4 disposiciones de las que se da noticia aquí: 

 

 

 

Aspectos clave de la Directiva 944/2019 (normas comunes del mercado europeo de electricidad)

  • Quizás el aspecto principal sea el del principio de liberalización de los precios, que se fundamentaría en la defensa de la competencia y se completaría con medidas tuitivas para pymes y consumidores débiles
  • Protección del consumidor de energía mediante facturas de electricidad más claras, posibilidad de escoger al proveedor o agregador, con la ayuda de instrumentos certificados de comparación y sin tasas por cambio de proveedor así como con contratos de precios dinámicos y contadores inteligentes. Además los Estados miembros deben proporcionar una protección específica mediante el seguimiento y la notificación del número de hogares en situación de pobreza energética.
  • Nuevos operadores en el mercado. Se incorporan nuevos conceptos que reflejan la realidad cada vez más descentralizada del mercado energético como los consumidores activos y las comunidades ciudadanas activas. Los agregadores han de poder participar en el mercado minorista y las comunidades locales de energía tienen derecho a participar, a escala local, en la generación, distribución, agregación, almacenamiento y servicios de eficiencia energética y a tener acceso a todos los mercados organizados. Los Estados miembros han de regular el intercambio de datos entre los participantes en el mercado.
  • Electromovilidad: los Estados miembros han de facilitar la conexión de los puntos de recarga de los vehículos eléctricos a la red de distribución eléctrica y ampliar a terceros el acceso a la propiedad y la gestión de dichos puntos de recarga;
  • Gestores de redes de distribución (GRD), aclarando su régimen y  procedimientos para el desarrollo de la red de distribución.

Sobre el Reglamento 943/2019 (mercado interior de la electricidad)

  • Refunde el Reglamento (CE) n.º 714/2009 encajando los requisitos de flexibilidad, descarbonización e innovación gracias a las señales de mercado no falseadas.  Afecta también al suministro de electricidad, a la revisión de las normas para el comercio de electricidad, a la concreción de las responsabilidades de los participantes en el mercado y a la definición de principios para la evaluación de las necesidades de capacidad y para los mecanismos de capacidad basados en el mercado.

Relativo al Reglamento (UE) 2019/941 (preparación de riesgos)

  • En relación con el Reglamento de preparación frente a riesgos se ocupa de reforzar la preparación frente a los riesgos, fomentar la cooperación entre los gestores de las redes de transporte (GRT) de la Unión, de países vecinos y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía. También, facilitar la gestión transfronteriza de las redes eléctricas en caso de crisis de electricidad mediante los nuevos centros operativos regionales,

En cuanto al Reglamento (UE) 2019/942 (actualiza ACER)

Catedral de León by M.A. Díaz
  • La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) se creó por el  Reglamento (CE) n.º 713/2009—. Promueve la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales a escala regional y europea y de supervisa el desarrollo de la red y los mercados interiores de la electricidad y del gas. Es competente también para investigar casos de abusos del mercado y coordinar la aplicación de las sanciones, cuya imposición es competencia nacional. Se completó con los Reglamentos por los que se creaban las estructuras de cooperación de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transportes (REGRT), el Reglamento (CE) n.º 714/2009 para electricidad y el Reglamento (CE) n.º 715/2009 para gas, modificado por la Decisión 2010/685/UEde la Comisión.
        • Las REGRT, junto con la ACER, elaboran reglas detalladas y códigos técnicos para el acceso a la red, y la coordinación del funcionamiento de esta a través del intercambio de información operativa y la elaboración de normas y procedimientos de seguridad y emergencia comunes. Son además responsables de elaborar cada dos años un un plan de inversiones a diez años de la red, revisado por la ACER.

Ver también:

 

Adiós al derecho de exclusiva de ADIDAS sobre las tres bandas paralelas.

 

Así lo ha señalado el Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia  de 19 de junio de 2019 (aquí) dictada en el asunto adidas AG/EUIPO – Shoe Branding Europe (Représentation de trois bandes parallèles). En ella declara la nulidad de la marca de la Unión de adidas consistente en tres bandas paralelas aplicadas en cualquier dirección, confirmando la resolución de anulación de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea(EUIPO).  De esta forma, el Tribunal General de la Unión Europea desestima el recurso interpuesto por adidas contra la resolución de la EUIPO.  Y ello por  considerar dicho Tribunal que adidas no ha logrado demostrar que esta marca hubiese adquirido carácter distintivo en todo el territorio de la Unión como consecuencia del uso realizado de la misma.

 

  • Hay que recordar que en el año 2014 se había registrado en la EUIPO, por la sociedad alemana adidas, la marca de la Unión -para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería-  que a continuación se reproduce:
  • Adidas al solicitar el registro de la marca la describía señalando que consistía en tres bandas equidistantes paralelas de igual anchura aplicadas al producto en cualquier dirección.
  • No obstante, en el año 2016, la empresa belga Shoe Branding Europe BVBA solicitó a la EUIPO la nulidad de dicha marca
  • La EUIPO resolvió anular el registro de la referida marca, entendiendo que carecía de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso. Más aún, a juicio de la EUIPO, la marca no debería haberse registrado, al no demostrar adidas que la citada marca hubiese adquirido en toda la Unión Europea un carácter distintivo por el uso.
  • No conforme con esta resolución, la EUIPO, adidas la recurre ante el Tribunal General de la Unión Europea.
Pues bien, la sentencia del Tribunal General que se acaba de dictar, confirma la resolución de anulación, desestimando el recurso interpuesto por adidas contra la resolución de la EUIPO.

 

  • Argumenta, en primer término, el Tribunal General que la marca controvertida no es una marca de patrón, compuesta por una serie de elementos que se repiten regularmente, sino una marca figurativa ordinaria.
  • Prosigue el Tribunal General manifestando que no pueden tenerse en cuenta las formas de uso que se alejan de las características esenciales de la marca, como su combinación de colores (bandas negras sobre fondo blanco).
  • Así las cosas, considera el Tribunal General que tiene razón la EUIPO, al no tener en cuenta numerosos elementos de prueba presentados por adidas, que en realidad se referían a otros signos, particularmente, signos en los que la combinación de colores se había invertido (bandas blancas sobre fondo negro). Por último, declara el Tribunal General que la EUIPO no incurrió en ningún error de apreciación al estimar que adidas no había demostrado que la marca controvertida hubiese sido utilizada en el conjunto del territorio de la Unión y que hubiese adquirido carácter distintivo en todo ese territorio como consecuencia del uso que se había hecho de ella. A este respecto, observa que, de los elementos de prueba presentados por adidas, únicamente tenían alguna pertinencia los relativos a cinco Estados miembros, sin que de ello pudiera deducirse un uso en el conjunto del territorio de la Unión. La Sentencia completa puede verse aquí.

 

Es nulo el registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR»

Así se pronuncia el Tribunal General de la UE, en sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto Carlos Moreira/EUIPO), que confirma -en efecto- la nulidad del registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR» (aquí).

  • Catedral de León by M.A. Díaz
    Catedral de León by M.A. Díaz

    A finales de 2012, D. Carlos Moreira, residente en Guimarães (Portugal), solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la Unión del signo denominativo «NEYMAR» para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. La marca fue registrada en abril de 2013.

  • En febrero de 2016, el Sr. Neymar Da Silva Santos Júnior presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad contra esta marca respecto de la totalidad de los productos que designa. La EUIPO estimó dicha solicitud de nulidad.
  • Con posterioridad, el Sr. Moreira presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO. Pues bien, justamente esta sentencia del Tribunal General de la que ahora estamos dando cuenta, confirma la resolución de la EUIPO, en la que se declaraba que el Sr. Moreira actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

– Manifiesta el Sr. Moreira que, si bien cuando presentó la solicitud de inscripción de la marca «NEYMAR», sabía de la existencia del Sr. Da Silva Santos Júnior, desconocía que el brasileño fuese en ese momento una estrella ascendente del fútbol, dotada de talento reconocido internacionalmente, señalando que el jugador en aquel momento no era conocido en Europa. Sin embargo, a juicio del Tribunal General no es ésta la conclusión que cabe extraer de la resolución de la EUIPO, toda vez que de las pruebas aportadas para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad presentada ante la EUIPO se desprende, claramente, que el Sr. Da Silva Santos Júnior ya era conocido en Europa en la aquella fecha, concretamente por sus resultados obtenidos con la selección brasileña de fútbol, habiéndole dedicado gran atención los medios de comunicación en Europa entre los años 2009 y 2012, sobre todo en Francia, en España y en el Reino Unido. El Sr. Da Silva Santos Júnior se consideraba ya entonces un futbolista muy prometedor, fijándose en él grandes clubes de fútbol europeo, a efectos de un eventual fichaje, todo ello varios años antes de que se incorporara al FC Barcelona en 2013.

Catedral de León by M.A. Díaz

– Además, el Tribunal General confirma también que el Sr. Moreira tenía en aquella fecha algo más que un conocimiento limitado del mundo del fútbol, lo que se demuestra al comprobar que el mismo día que solicitó el registro de la marca «NEYMAR» presentó también una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS», marca esta última que se corresponde con el nombre de otro famoso futbolista.

 

– Según el Tribunal General, las consideraciones precedentes, así como la circunstancia de que la marca —formada únicamente por el elemento denominativo «NEYMAR»—se correspondiese exactamente con el nombre con el que el Sr. Da Silva Santos Júnior se dio a conocer en el mundo del futbol, no llevan a pensar que el Sr. Moreira ignorase la existencia del futbolista al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

– A su vez, el Sr. Moreira niega haber solicitado el registro de la marca «NEYMAR» con el único fin de explotar el renombre del futbolista brasileño, declarando que eligió el nombre «NEYMAR» solamente por su fonética y no porque hiciera referencia al futbolista. La elección de este nombre como marca es para el Sr. Moreira una mera coincidencia, sin existir propósito de hacer uso del nombre de un futbolista conocido. No comparte esta opinión el Tribunal General, habida cuenta que el futbolista ya era notoriamente conocido en la en aquella fecha en el mundo del fútbol, incluyendo Europa. Así las cosas, según el Tribunal General, no es posible mantener que ignoraba quién era el Sr. Da Silva Santos Júnior. El Tribunal General insiste en que la marca únicamente se integra por el elemento denominativo «NEYMAR», que precisamente es idéntico al nombre con el que el futbolista brasileño ha adquirido renombre internacional. Hace igualmente hincapié el Tribunal General en que el Sr. Moreira no ha presentado ningún argumento convincente para rebatir la apreciación de la EUIPO, para la cual no se concibe ningún otro motivo diferente de la voluntad de explotar de forma parasitaria el renombre del futbolista que sirva para explicar su solicitud de registro de la marca. Finalmente, el Tribunal General rechaza la alegación del Sr. Moreira según la cual la EUIPO se basó en meras conjeturas para considerar, equivocadamente, que su intención era aprovecharse indebidamente de la reputación del futbolista y obtener así ventajas económicas. Declara el Tribunal General que las conclusiones alcanzadas  al respecto por la EUIPO, se apoyan, fundamentalmente en elementos objetivos. Así se fundamentan en la documentación probatoria formada por artículos de prensa y artículos difundidos en línea, sin olvidar -además-, como argumento, el hecho de que el Sr.Moreira  presentó el mismo día una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS»y una solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

La sentencia completa puede verse aquí

 

 

Utilizar signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida puede constituir una evocación ilícita de esa denominación de origen.

Primavera by M.A. Díaz

Así se desprende de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2019, en el asunto C-614/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo español, en el procedimiento entre la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en lo sucesivo, «Fundación Queso Manchego»), por una parte, e Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (en lo sucesivo, «IQC»), y el Sr. Juan Ramón Cuquerella Montagud, por otra parte, en relación, entre otros extremos, con la utilización por IQC de ciertas etiquetas para identificar y comercializar quesos que no están amparados por la denominación de origen protegida (DOP) «queso manchego» (aquí)

  • La Fundación Queso Manchego encargada de la gestión y protección de la DOP «queso manchego» presentó contra los demandados en el litigio principal una demanda ante el juzgado español de primera instancia competente, a fin de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los quesos «Adarga de Oro», «Super Rocinante» y «Rocinante», que no están amparados por la DOP «queso manchego», como el empleo de los términos «Quesos Rocinante», constituyen una infracción de la DOP «queso manchego», en cuanto que tales etiquetas y términos suponen una evocación ilícita de esa DOP a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006.
  • El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, considerando que los signos y denominaciones utilizados por IQC para comercializar aquellos de sus quesos que no estaban amparados por la DOP «queso manchego» no tenían parecido gráfico o fonético con las denominaciones de origen protegidas (DOP) «queso manchego» o «la Mancha» y que la utilización de signos como la denominación «Rocinante» o la imagen del personaje literario de don Quijote de la Mancha suponen una evocación de la región de la Mancha, pero no del queso protegido por la DOP «queso manchego».
  • Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete por la Fundación Queso Manchego fue desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia, declarando la Audiencia Provincial que, respecto a los quesos comercializados por IQC que no están amparados por la DOP «queso manchego», el uso en el etiquetado de estos quesos de paisajes manchegos y figuras propias de la Mancha induce al consumidor a pensar en la región de la Mancha, pero no necesariamente en el queso amparado por la DOP «queso manchego».
  • La Fundación Queso Manchego presenta recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo .

– En el auto de remisión, el Tribunal Supremo formula diversas consideraciones de carácter fáctico. Así señala que la palabra «manchego» utilizada en la DOP «queso manchego» designa a las personas y productos originarios de la región de la Mancha, observando que la DOP «queso manchego» ampara los quesos elaborados en la región de la Mancha con leche de oveja y siguiendo los requisitos de producción, elaboración y maduración tradicionales, que están recogidos en el pliego de condiciones de la propia DOP. Junto a ello, el Tribunal Supremo recuerda que Miguel de Cervantes sitúa a su personaje de ficción en la región de la Mancha, donde transcurre la mayor parte de la acción de la novela. Añade el Tribunal remitente que  las características físicas y la indumentaria de este personaje se corresponden con las del personaje representado en el dibujo que figura en la etiqueta del queso «Adarga de Oro». Y ello sin olvidar que el término «adarga» se utiliza en la novela de Cervantes para denominar el escudo utilizado por don Quijote. Asimismo el Tribunal Supremo resalta que una de las denominaciones utilizadas por IQC para alguno de sus quesos, concretamente «Rocinante», corresponde al nombre del caballo sobre el que cabalga don Quijote de la Mancha. También aprecia el Tribunal Supremo, que los molinos de viento contra los que se enfrenta don Quijote, que representan un elemento característico del paisaje de la Mancha, figuran en las etiquetas de los quesos fabricados por IQC y no amparados por la DOP «queso manchego», así como en algún dibujo situado en la página web de IQC, donde también se publicitan quesos no protegidos por esa DOP y se pueden ver paisajes con molinos de viento y ovejas.

– En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia  las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el artículo 13.1.b del Reglamento [n.º]510/2006, ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?

2) Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica (artículo 2.1.a del Reglamento [n.º] 510/2006) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones?

3) El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una “evocación” a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?»

Primavera by M.A. Díaz

Sobre estas cuestiones prejudiciales el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

Primera cuestión prejudicial:
  • Respecto a si el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 ha de interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos, el Tribunal señala que “debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos”. Se basa, a este propósito que tal precepto “establece una protección de las denominaciones registradas contra toda evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar”. De esta suerte, dicha evocación “no se refiere únicamente a las palabras a través de los cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada. A este respecto, el empleo del término «toda» refleja la voluntad del legislador de la Unión Europea de proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un signo figurativo”.

Conforme a este razonamiento, declara el Tribunal “no cabe excluir por principio la posibilidad de que unos signos figurativos sean capaces de traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por una denominación registrada en razón de su proximidad conceptual a tal denominación”.

Segunda cuestión prejudicial:

  • Con la misma el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que se dilucide si el artículo 13, apartado 1, b), del mencionado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida, puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.
  • Constata el Tribunal de Justicia que el precepto citado del Reglamento no establece ninguna excepción a favor de un productor asentado en una zona geográfica correspondiente a la DOP y cuyos productos, sin estar protegidos por esa DOP, son similares o comparables a los productos que sí quedan amparados por la misma. Excepción que, de existir, supondría autorizar a un productor la utilización de signos figurativos evocadores de una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen que ampare a un producto idéntico o similar al de dicho productor, con el consiguiente aprovechamiento indebido por el productor de la reputación de aquella denominación de origen.
  • Así las cosas, determina el Tribunal de Justicia que, “en una situación como la controvertida en el litigio principal, el hecho de que un productor que elabora productos similares o comparables a los productos amparados por una denominación de origen esté asentado en una zona geográfica vinculada a dicha denominación de origen no puede excluirlo del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006”.
  • En esta misma línea, el Tribunal de Justicia añade que “aunque corresponde al juez nacional apreciar si constituye una evocación de una denominación registrada, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, el hecho de que un productor utilice signos figurativos que evoquen una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen, para productos idénticos o similares a los productos amparados por dicha denominación de origen, puede aportar en su caso, al resolver sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al juez nacional en su decisión” Según el Tribunal de Justicia el juez nacional “debe basarse fundamentalmente en la reacción presumible del consumidor, siendo lo esencial que este último establezca un vínculo entre los elementos controvertidos —en el caso presente, los signos figurativos que evocan una zona geográfica cuyo nombre forma parte de una denominación de origen— y la denominación registrada”.
  • Afirma el Tribunal de Justicia que compete al tribunal remitente “determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP «queso manchego», la cual, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 510/2006, remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de la Mancha”.
  • En el caso que nos ocupa “el tribunal remitente deberá comprobar si los signos figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP”.
  • A tal efecto, proclama que “el tribunal remitente deberá dilucidar si, tal como sugiere el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, procede tomar en consideración conjuntamente todos los signos —figurativos y denominativos— que aparecen en las etiquetas de los productos sobre los que versa el litigio principal, a fin de llevar a cabo un examen global que tenga en cuenta todos los elementos que estén dotados de un potencial evocador”.

Concluye, sobre este punto que “Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última”.

Tercera cuestión prejudicial

  • Acerca de ella el tribunal remitente pide “que se dilucide si el concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos o únicamente a los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente”.
Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia ha matizado que “el concepto de consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe interpretarse de tal manera que se garantice en cualquier parte del territorio de la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas frente a toda evocación”. Coincidiendo con el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, señala el Tribunal de Justicia que, aunque la protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas exige que no se tengan en cuenta circunstancias que únicamente puedan excluir la existencia de una evocación en lo que respecta a los consumidores de un solo Estado miembro, de dicha exigencia no se deduce, sin embargo, que la apreciación de una evocación en relación con los consumidores de un solo Estado miembro resulte insuficiente para que se aplique la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º 510/2006”.
El Tribunal de Justicia concluye, que compete al Tribunal remitente “determinar si los elementos, tanto figurativos como denominativos, relacionados con el producto sobre el que versa el litigio principal, fabricado o consumido mayoritariamente en España, evocan en la mente de los consumidores de este Estado miembro la imagen de una denominación registrada, denominación que, en tal caso, deberá ser protegida frente a una evocación que tendría lugar en una parte cualquiera del territorio de la Unión”.

 

  • El Tribunal de Justicia se refiere igualmente al concepto de consumidor medio, señalando que será aquel normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación»

Textualmente el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) se pronuncia sobre las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:

“1)  El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.

2) El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.

3) El concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente”.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

 

Puesta en marcha por la Comisión Europea de una nueva herramienta en línea para los procedimientos de clemencia y transacción en cárteles y procedimientos de cooperación no relacionados con cárteles

El 19 de marzo de 2019 la Comisión Europea puso en marcha el programa «eLeniency» (aquí), que constituye una nueva herramienta en línea para facilitar que las empresas y sus representantes legales presenten declaraciones y documentos en los procedimientos de clemencia y transacción en casos de cártel, y en los supuestos de cooperación no relacionados con cárteles.

 

Primavera by M.A. Díaz

Con esta nueva herramienta (eLeniency) las empresas implicadas en procedimientos de cártel y sus abogados podrán presentar declaraciones y alegaciones en línea, ya sea a propósito de las solicitudes de clemencia, a fin de obtener una dispensa del pago de las multas o una reducción de las mismas, o ya sea en los procedimientos de transacción relativos a cárteles o de cooperación no relacionados con cárteles. De esta manera, las empresas o sus abogados podrán no personarse en los locales de la Comisión para presentar declaraciones orales, como venía haciéndose hasta la fecha.

    • En cuanto a las solicitudes de clemencia, se permite a los usuarios de eLeniency formular directamente declaraciones de empresa y cargar los documentos justificativos en un servidor seguro de la Comisión. Asimismo cabe hacer uso de eLeniency para responder a las solicitudes de información efectuadas conforme a la Comunicación de la Comisión sobre clemencia.
    • Respecto a los procedimientos de transacción en casos de cártel, esta herramienta eLeniency permite realizar la transmisión de documentos, formular observaciones o presentar formalmente solicitudes de transacción a la Comisión.
    • Asimismo, eLeniency puede utilizarse para transmitir declaraciones de empresa, realizar observaciones o presentar formalmente solicitudes formales de transacción a la Comisión cuando una empresa coopere en procedimientos no relacionados con cárteles dirigidos a reconocer una infracción del artículo 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El acceso a esta herramienta eLeniency es seguro y está restringido. Se deja constancia de que el sistema eLeniency ofrece las mismas garantías de confidencialidad y protección jurídica que las propias del procedimiento tradicional. Los datos son transferidos de manera segura, sin que sea posible su copia o impresión.

Primavera by M.A. Díaz

Las declaraciones de empresa realizadas a través de  eLeniency están protegidas contra la divulgación en litigios civiles, al mismo nivel en que lo están las alegaciones orales.

Respecto a las garantías y salvaguardias de la confidencialidad y la protección jurídica se detallan en el sitio web de competencia de la Comisión, siendo equivalentes a la fase oral actual.

eLeniencyestá disponible en https://eleniency.ec.europa.eu las 24 horas del día, los 7 días de la semana.

eLeniency se integra dentro de las soluciones digitales en línea apoyadas por el programa ISA 2 -para la modernización de las administraciones públicas-. Con este programa ISA 2 se permite a las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos de Europa realizar comunicaciones por vía digital, con el consiguiente ahorro de tiempo y costes. Se prevé su implantación en los años 2019 y 2020 para facilitar el envío de documentos confidenciales (plataforma de intercambio eTrustEx) y la tramitación de las solicitudes de confidencialidad (eConfidentiality) y las solicitudes de información (eRFI) en el marco de los procedimientos de competencia de la UE.

En cualquier caso, se pone de relieve que la utilización de este  sistema eLeniency es voluntaria. De esta suerte, las empresas y sus abogados podrán, si prefieren, continuar presentando declaraciones y alegaciones por el procedimiento oral actual.

 

Reforma de la normativa sobre pagos en la UE para abaratar las comisiones y aumentar la transparencia

La UE se ha puesto manos a la obra para lograr que los pagos en euros sean más baratos, en un intento de hacer posible que el pago o la retirada en efectivo en euros en cualquier territorio de la UE tenga el mismo coste que si se hiciese en el propio país.

 

Así se pone de relieve en el reciente comunicado de prensa de 4 de marzo de 2019 del Consejo de la UE (aquí).

A tal fin, el Consejo ha adoptado en la fecha mencionada un Reglamento para armonizar los costes de los pagos transfronterizos en euros entre los países de la zona del euro y los que no pertenecen a ella, y para lograr una mayor transparencia de las comisiones por los servicios de conversión de divisas en toda la UE.

PAGOS O RETIRADA DE EFECTIVOS EN EUROS:

  • Como se reconoce en dicho comunicado, desde 2002, es cierto que vienen aplicándose las mismas comisiones a los pagos transfronterizos y nacionales en euros dentro de la zona del euro, pero lo es también que a los pagos transfronterizos en euros procedentes de países no pertenecientes a la zona del euro se les aplica comisiones elevadas.

    Primavera en el Bierzo (León). By M.A. Díaz
  • Con la reforma acometida, como advierte el comunicado del Consejo, se trata precisamente de armonizar las comisiones cobradas por los pagos transfronterizos en euros para servicios tales como las transferencias, los pagos con tarjeta o las retiradas de efectivo con las comisiones cobradas por los pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional  del Estado miembro en el que se encuentre el proveedor de servicios de pago a un usuario de estos servicios.
  • Según los datos que pone de manifiesto el Consejo, con esta medida, se extenderán las ventajas de las transferencias transfronterizas baratas en euros a 150 millones de consumidores adicionales de países no pertenecientes a la zona del euro y potencialmente a 2500 millones de transacciones más al año.

TRANSPARENCIA:

  • Al margen de lo expuesto, la reforma se encamina a introducir nuevos requisitos de transparencia para las comisiones por servicios de conversión de divisas. Se establecen normas para el caso de pagos con tarjeta o retirada de efectivo en el extranjero, en las que los consumidores pueden elegir si desean pagar en la moneda local o en su moneda nacional.

    Primavera en el Bierzo (León). By M.A. Díaz
  • A tenor de la nueva regulación, ha de informarse a dichos consumidores respecto a las comisiones aplicables antes de que tengan que elegir.

En este sentido, se incorpora la obligación de comunicar las comisiones aplicadas en forma de margen porcentual de todas las comisiones de conversión de divisas sobre el último tipo de cambio disponible del BCE.

Y con el refuerzo de la obligación de transparencia, como se aclara por el Consejo, se persigue sensibilizar a los consumidores, favoreciendo la  competencia entre los distintos proveedores de servicios de conversión de divisas.

Se señala, eso sí, que la mayoría de las disposiciones se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2019.  Puede verse esta normativa adoptada por el Consejo aquí.