El mercado de datos como supuesto de aplicación de las normas antitrust de la UE. A propósito de un acuerdo en materia de acceso a datos en el sector asegurador

Tras la consiguiente investigación iniciada de oficio por el supervisor europeo de la libre competencia, la Comisión Europea ha llegado a un acuerdo con una asociación irlandesa de compañías de seguros que participaba en el mercado de datos compartidos. 

Antecedentes

Insurance Ireland (II) es una asociación de empresas  que participan en el sector de los seguros en Irlanda. II ofrecía a sus asociados un sistema de intercambio de información llamado Insurance Link. Este sistema incorporaba información útil para detectar y combatir el fraude en el mercado irlandés de los seguros de automóviles. A compartirse la información del Insurance Link entre los asociados de II, el mecanismo planteaba dudas desde la perspectiva antitrust.

Este comportamiento debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el Derecho Europeo de la libre competencia. Concretamente, el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo prohíben los acuerdos anticompetitivos y las decisiones de asociaciones de empresas que impidan, restrinjan o distorsionen la competencia en el mercado único de la UE.

Dependiendo de su diseño, los acuerdos de intercambio de datos pueden contribuir al funcionamiento eficaz de los mercados de seguros e incluso propiciar la libre competencia. Por lo tanto, es importante garantizar que estos acuerdos, incluidas sus condiciones de acceso, se ajusten al ordenamiento. La estrategia europea de datos refleja estos principios. En la hoja de ruta para la evaluación de impacto de la revisión de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal, la Comisión anunció recientemente su intención de incluir orientaciones que ayuden a las partes interesadas en la autoevaluación de los acuerdos de puesta en común y uso compartido de datos.

Las investigaciones y procedimientos de la Comisión Europea

  • En julio de 2017, la Comisión realizó inspecciones sin previo aviso en el mercado de los seguros de automóviles en Irlanda. Y, el 14 de mayo de 2019, abrió una investigación formal sobre la conducta de II por una posible infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).
  • En junio de 2021, la Comisión emitió un pliego de cargos en el que exponía sus preocupaciones preliminares. Recuérdese que el pliego de cargos representa un paso formal, dentro de los procedimientos de investigación antitrust de la Comisión Europea. En este documento, la Comisión informa a las partes afectadas de las objeciones planteadas contra los comportamientos que hayan realizado. En este caso, el compartir información del Insurance link. Las entidades que reciben el pliego pueden examinar los documentos del expediente de investigación de la Comisión, responder por escrito y solicitar una audiencia para presentar sus comentarios  ante  la Comisión y  las autoridades nacionales de competencia.
  • Recuérdese que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 permite a la Comisión finalizar los procedimientos antimonopolio aceptando los compromisos ofrecidos por una asociación. Una decisión de este tipo no llega a una conclusión sobre si se han infringido,  o no, las normas antimonopolio de la UE, sino que se limita a aprobar compromisos de cumplimiento obligatorio para las entidades investigadas obliga legalmente a la asociación a respetar los compromisos (consultar las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal aqui ). En el asunto que nos ocupa, si  II incumpliera los compromisos, la Comisión podría imponer una multa de hasta el 10% del volumen de negocios mundial de la asociación o de la suma del volumen de negocios de sus miembros activos en el mercado de referencia.

Los compromisos

  • Para responder a las investigaciones de la Comisión, II ofreció algunos compromisos
  • Entre el 4 de marzo y el 4 de abril de 2022, la Comisión sometió estos compromisos a una prueba de mercado y consultó a los terceros interesados para comprobar si eliminaban los problemas de competencia. La prueba de mercado hizo necesario que II modificase sus compromisos iniciales, para especificar el perfil y el papel del encargado de facilitar acceso a terceros, a los datos de la asociación II, entre otros.
  • La Comisión consideró que los compromisos finales  garantizarán el acceso de los participantes en el mercado a la plataforma Insurance Link, y decidió hacerlos jurídicamente vinculantes para esta asociación:
    • Hacer que el acceso al sistema de intercambio de información Insurance Link sea independiente de la afiliación a II.
    • Cambiar los criterios de acceso a Insurance Link y hacerlos justos, objetivos, transparentes y no discriminatorios y aplicarlos de manera uniforme a todos los solicitantes, tanto de Irlanda como de otros Estados miembros.
    • Establecer un nuevo procedimiento de solicitud de Insurance Link con un calendario definido que será gestionado por un funcionario de solicitudes operacionalmente independiente, con un nivel suficiente de antigüedad y con experiencia en el sector de los seguros adquirida a título profesional. Los solicitantes a los que se les deniegue el acceso podrán recurrir al Comité de Supervisión, un órgano de apelación independiente. Establecer un modelo de tarifas basado en el coste y el uso y garantizar que se cobrará una tarifa justa, transparente y no discriminatoria a los usuarios de Insurance Link.
    • Garantizar que los criterios para ser miembro de la asociación II sean justos, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
    • Los compromisos finales estarán en vigor durante 10 años. Bajo la supervisión de la Comisión, un administrador se encargará de vigilar la aplicación y el cumplimiento de los compromisos.

Más información, incluido el texto completo de la Decisión de la Comisión del artículo 9 y la versión completa de los compromisos está disponible en el sitio web de competencia de la Comisión, en el registro público , con el número de asunto AT.40511.

Entrada redactada con el apoyo de los siguientes Proyectos:

  • Proyecto de investigación “Sostenibilidad, digitalización e innovación: nuevos retos en el Derecho del Seguro”, de (ref.: PID2020-117169GB-I00), financiado por FEDER/Ministerio de Ciencia e Innovación – Agencia Estatal de Investigación

Propuestas de reformas en Solvencia II- (2).- Resolución y rescate de entidades aseguradoras y reaseguradoras

Sigue de esta entrada anterior

Orilla
Beiramar

Como veíamos, la Comisión Europea ha propuesto recientemente reformas en la Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) . 

Las reformas se materializan principalmente, en una Propuesta de Directiva sobre la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la transparencia, garantías a largo plazo, instrumentos macro prudenciales, riesgos de sostenibilidad, y supervisión de grupos y trasfronteriza.   (COM (2021) 581 final) (22.09.2021), presentado recientemente aquí.   Y, en otra Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2009/138/CE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 648/2012   Este texto, ahora objeto de atención  se inspira, con las adaptaciones necesarias, en recientes trabajos  nacionales e internacionales sobre resolución y rescate, dentro de los que destacan estos:

Antecedentes

  • El Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 sobre un marco para el rescate y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 ; y
  • El Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 sobre un marco para el rescate y la resolución de Bancos.
  • También, en buena medida, el Informe EIOPA-BoS/17-148 de 5.07.2017 ; y el informe EIOPA de 2020, EIOPA-BoS-20/749 de 17 de diciembre
  • Por otra parte, estas propuestas tienen apoyo en determinados trabajos internacionales como los del Financial Stability Board que en octubre de 2014 elaboró su documento “Cuestiones Clave (KA)” sobre regímenes de resolución eficaces para el sector de los seguros y que estaba dirigido a cualquier aseguradora que pudiera resultar ser sistémicamente significativa o incluso crítica en caso de insolvencia. También, el FSB publicó orientaciones complementarias sobre estrategias y planes de resolución eficaces en junio de 2016 y una Metodología de Evaluación de KA de agosto de 2020. En paralelo, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) adoptó en noviembre de 2019 un conjunto de Principios Básicos de Seguros para todas las empresas de seguros y reaseguros, así como un Marco Común para los Grupos de Seguros Internacionalmente Activos (IAIG) que detalla las normas para la planificación de la recuperación preventiva.
  • Y, no deja de ser relevante, como antecedente de esta reforma, que algunos Estados miembros como Países Bajos, Francia o Rumanía cuentan ya con marcos específicos. Inspiran esta parte de la reforma y en un futuro podrán mantenerse vigentes en tanto que respeten los márgenes de armonización de la Propuesta.

Fundamento del establecimiento de un régimen de rescate e insolvencia en entidades del sector asegurador

Barbanzóns
Barbanzóns

Si bien en los procedimientos de insolvencia normales, el objetivo principal es maximizar el valor de los activos de la empresa en interés de los acreedores, en el sector de la prestación de servicios de seguros y reaseguros, las dificultades de estas entidades se transmiten inmediatamente a los asegurados en el sentido de que necesitan  mantener su protección aseguradora, o bien si a la luz de la insolvencia deviene imposible, encontrar alternativas al seguro contratado a un coste razonable, lo que supone una dificultad especial en el caso de los seguros de vida. Además, los procesos de insolvencias se propongan en el tiempo con lo que pueden transcurrir muchos años antes de que el proceso de insolvencia concluya. En ese periodo se genera incertidumbre, sobre todo en lo que respecta a los cobros de indemnizaciones.

Por otra parte, en el contexto de los grupos transfronterizos, las consecuencias se multiplican y amplían surtiendo efectos en distintas jurisdicciones.

Y, en el caso de crisis de una entidad de reaseguro, la insolvencia fácilmente conlleva consecuencias sistémicas.

 

Con esta reforma, el legislador europeo atiende a la necesidad de mantener los servicios críticos dentro del sector asegurador, incluso en situaciones cercanas a la insolvencia. Es decir, mantener las funciones críticas de los seguros para los asegurados y garantizar una transferencia fluida de sus carteras de seguros, logrando al mismo tiempo resultados similares a los de los procedimientos de insolvencia normales en cuanto a la asignación de pérdidas a accionistas y acreedores.

El nuevo marco se basará en la prevención y la preparación.  Las aseguradoras y reaseguradoras sometidas al ámbito de Solvencia II/R deberán elaborar planes de recuperación preventivos para fomentar su preparación. Y tendrán que facilitar la adopción de medidas correctivas rápidas cuando se enfrenten a escenarios de estrés. Esta obligación se exigirá conforme a criterios de proporcionalidad.

Las autoridades de resolución deben elaborar planes de resolución sobre cómo hacer frente a cualquier forma de dificultad financiera que supere los recursos existentes de la aseguradora o reaseguradora. Si las autoridades de resolución identifican obstáculos a la resolución durante el proceso de planificación y preparación, pueden exigir que se adopte una decisión sobre la situación financiera de la aseguradora. Y pueden exigir a la entidad en crisis que adopte las medidas adecuadas para simplificar su estructura a fin de garantizar que pueda resolverse sin suponer un coste de rescate público.

Por otra parte, las autoridades supervisoras estarán facultadas para intervenir en una fase temprana para hacer frente al deterioro de la situación financiera al incumplimiento de los requisitos normativos exigidos a las aseguradoras y evitar la escalada. También se dotan a las autoridades nacionales de otros instrumentos de resolución.

Se pretende minimizar el impacto de la insolvencia sobre la economía y el sistema financiero, así como lograr la continuidad de la protección de los seguros para los titulares de las pólizas, los beneficiarios y los perjudicados. Por ello se facilitará la trasferencia de actividades y carteras viables de la entidad de seguros cuando sea posible

En lo relativo a los grupos transfronterizos, dado que algunos grupos de seguros tienen una actividad transfronteriza y, en algunos casos, incluso mundial, la propuesta promueve una coordinación adecuada de las medidas de resolución en un contexto transfronterizo para proteger a los asegurados, a la economía real y a la estabilidad financiera. Y establece una serie de principios. Por un lado, deberán respetarse los nuevos requisitos de confidencialidad. Por otro, los órganos de resolución se establecerán bajo la dirección única de una autoridad de resolución del grupo, con la participación de EIOPA. Esta Autoridad europea facilitará la cooperación de las autoridades, contribuirá a la coherencia y mediará si es necesario.

Ártabra

Los principales instrumentos de resolución contemplados son:

1.- Reducción de valor o conversión de instrumentos de capital (como acciones), instrumentos de deuda (como obligaciones) y otros instrumentos de capital para hacer frente a las deudas y pasivos admisibles. Así, los accionistas y los acreedores generales asumirán las pérdidas en primer lugar y se facilitará el ejercicio de otras actividades de resolución, como una liquidación previa a la insolvencia, ventas (por ejemplo de partes de la actividad de la entidad en crisis), préstamos u otros compromisos temporales (puente) , disgregación de activos y pasivos con posibles ventas de parte del negocio a efectos de capitalizar la actividad que permanezca en la entidad o en el grupo. O incluso con trasferencia de una parte de la actividad de la entidad en crisis a un organismo público en modo coordinado con la puesta en marcha de instrumentos de resolución, entre otros.

2.- Se retirará la autorización a las aseguradoras en crisis para concluir nuevos contratos de seguro (o reaseguro), limitando su actividad a la cartera existente.

3.- En caso de resolución, ésta se somete a control estricto y a la demostración de que se realiza en interés público. La propuesta de Directiva incorpora salvaguardias adecuadas para proteger los intereses de las partes interesadas afectadas, en especial atendiendo a que los acreedores no queden en peor situación de lo que harían en una insolvencia común.

 

 

Propuestas de reformas en Solvencia II- (1)

La Comisión Europea ha propuesto recientemente reformas en la Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) . 

A propósito de Solvencia II

Llamamos Solvencia II a un amplio paquete normativo en el que destaca la Directiva 2009/138/CE y un conjunto de Actos delegados que se basan en ella y que se agrupan en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35. Ambos se acompañan de Regulatory technical standards y de  Implementing technical standards,  y Guidelines de la Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones Ocupacionales (EIOPA) . Estas últimas incorporan la obligación de los supervisores nacionales de cumplirlas o bien de explicar porque difieren de ellas. También forman parte de este conjunto, en un sentido amplio, normas soft que contribuyen a una aplicación coherente en la UE de Solvencia II. La Directiva 2009/138/CE fue objeto de una primera modificación antes de entrar en vigor con la Directiva 2014/51/CE (que incorporó el ajuste por volatilidad y el ajuste por casamiento). Y de sucesivas modificaciones que también se han reflejado en los actos delegados, comenzando por el Reglamento Delegado (UE) 2016/467. En junio de 2019 se produjo una reforma muy importante sobre el cálculo del capital de solvencia obligatorio (SCR) .

El primer pilar de Solvencia II establece y desarrolla las exigencias de capital conforme al nivel real de riesgo asumido por cada entidad. Se diferencia el MCR (minimum capital requirement) por debajo del cual la entidad debe adoptar medidas especiales para garantizar la solvencia. Y el SCR (solvency capital requirement) que sería un nivel de recursos óptimo y refleja el nivel de capital que permite a una entidad absorber pérdidas significativas e imprevistas. Por ello, debería ser calculado teniendo en cuenta el nivel de exposición a riesgos derivados de cada entidad, en función de sus actividades y operaciones.  más estrictos en materia de capital que se aplicarán gradualmente hasta 2032, que afectan a algunas aseguradoras y re aseguradoras .  El segundo pilar de Solvencia II es el del control interno, o gestión interna de riesgos por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que deben contar con sistemas al efecto de este control interno, periódico, y apoyarse en evaluaciones independientes. El tercer pilar de desarrollo de Solvencia II es el de la transparencia, información, y disciplina de mercado, responsabilidad frente al supervisor.

Parador de San Marcos. León.
Parador de San Marcos. León.

Reformas propuestas a finales de 2021

Las reformas se materializan principalmente, en una Propuesta de Directiva sobre la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la transparencia, garantías a largo plazo, instrumentos macroprudenciales, riesgos de sostenibilidad, y supervisión de grupos y trasfronteriza.   (COM(2021) 581 final) (22.09.2021). Este documento se presenta como una actualización general de la Directiva 2009/138/CE para adaptarla a la experiencia de los primeros años de aplicación, y para orientar el sector a su contribución efectiva a la recuperación de Europa post COVID-19, a la realización de la Unión de Mercados de Capitales y al Acuerdo Verde Europeo.

Además, forma parte de la reforma una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2009/138/CE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 648/2012 COM(2021) 582 final  Este texto (objeto de otra entradilla) se inspira, con las adaptaciones necesarias en recientes  nacionales y trabajos internacionales sobre resolución y rescate, a los que aludiremos

Queda fuera de la reforma, al menos por el momento, el establecimiento de mecanismos o sistemas de garantía (SGS) comunes para la UE en materia de insolvencia de aseguradoras.

Valderueda. León
Valderueda. León

Aspectos a destacar y objetivos de Solvencia II/R:

Requisitos de capital. La Comisión Europea mantiene, en esta reforma, el objetivo de evitar el deterioro de la posición de solvencia de las aseguradoras a nivel de la UE. No incorpora un endurecimiento general de los requisitos de capital por considerar que la situación es bastante sólida del sector de los seguros en Europa. Sin embargo, si establece algunos requisitos

Proporcionalidad en la exigencia de requisitos de capital. . Solvencia II es un conjunto de normas que  prevé su aplicación proporcionada a las (re)aseguradoras más pequeñas . Sin embargo, el principio de proporcionalidad que ya está vigente no ha producido el resultado deseado, por lo que se justifican, en esta propuesta de reforma,  normas más concretas para dotarle de más eficacia.

Márgenes de riesgo. La propuesta de la Comisión modifica el marco para que las fluctuaciones del mercado a corto plazo, la volatilidad,  no afecten excesivamente a la posición de solvencia de las aseguradoras a corto plazo. También se revisarán los actos Delegados relacionados con Solvencia II para reducir el impacto en el balance de las aseguradoras de las turbulencias del mercado a corto plazo.

Aumentar la presencia del sector asegurador en la inversión. La industria aseguradora gestiona billones de activos y representa un pilar importante de la industria financiera europea. Además, sus pasivos se materializan a largo plazo como lo que las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrían proporcionar financiación de capital a largo plazo a las empresas. Con todo, en los últimos 20 años han desinvertido en acciones a largo plazo. Por ello, la reforma se orienta a incentivar la presencia de este sector en la inversión en capital productivo en la UE. Así, dentro de las anunciadas modificaciones del Acto Delegado de Solvencia II, se revisarán  los criterios de elegibilidad de las clases de activos de renta variable a largo plazo en los que se permite la inversión. Con ello las aseguradoras se beneficiarán de un tratamiento preferente del capital cuando inviertan en instrumentos de capital a largo plazo. Además, las reformas modificaran el calculo del capital exigido a las aseguradoras en el sentido de que la  carga de capital se modulará en función de la evolución de los mercados bursátiles lo que supone un incentivo y facilita la inversión.

Incorporación del sector asegurador a la economía verde. Esta reforma reforzará la gestión de los riesgos climáticos por parte de las aseguradoras y reaseguradoras en el sentido de introducir una exigencia de análisis de escenarios de cambio climático a largo plazo en sus operaciones. La Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones (EIOPA) llevará a cabo pruebas de resistencia climática centralizadas en el sector de los (re)seguros y la Comisión pondrá en marcha un Diálogo sobre la Resiliencia Climática y explorará formas de mejorar la recopilación de datos sobre pérdidas aseguradas. En esta línea, la reforma establece los dos mandatos para la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA)

  • revisar las nuevas pruebas sobre las inversiones perjudiciales para el medio ambiente o la sociedad con vistas a posibles cambios en la fórmula estándar de Solvencia II y elaborar un informe a más tardar en 2023;
  • revisar periódicamente los datos sobre las tendencias de la frecuencia y la gravedad de las catástrofes naturales y la exposición de las aseguradoras y reaseguradoras de la UE a dichas catástrofes con vistas a posibles cambios en los módulos de riesgo de catástrofe de la fórmula estándar de Solvencia II.

    Catedral. León
    Catedral. León

Grupos. Solvencia II se ocupó de los grupos de aseguradoras, para superar la situación anterior en que la supervisión se realizaba prácticamente por entidades individuales. Ahora se pretende mejorar las disposiciones relativas a grupos.

 

En cuanto al rescate e insolvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, continuaremos en otra entrada

 

Pólizas D&O y defensa de los administradores frente a demandas interpuestas por el administrador concursal. La problemática «cobertura de entidad» a la luz de un reciente asunto en el Massachusetts Bankruptcy Court

Una reciente decisión judicial en materia concursal en EEUU aborda la problemática del acceso de los administradores sociales a la indemnización del seguro D&O para hacer frente a su defensa en un litigio de responsabilidad civil interpuesto contra ellos por un administrador concursal.

En el asunto  re National Fish & Seafood, Inc., No. 19-11824, 2021 (Bankr. D. Mass. 26 de febrero de 2021), el Tribunal Concursal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts (Massachusetts Bankruptcy Court) ) abordó la impugnación por parte del administrador concursal a los intentos de los directores y altos ejecutivos de acceder a la indemnización de la póliza D&O. En esta decisión se autorizó que los asegurados percibiesen la indemnización del seguro para su defensa en el litigio de responsabilidad interpuesto por el administrador concursal. La lectura conjunta de esta resolución, junto con otros comentarios sobre estas pólizas que se referencian en este post, permite identificar la complejidad añadida  que supone el aseguramiento conjunto de los administradores y de la sociedad administrada y tomadora en una misma póliza D&O. 

By M.A. Díaz
Planteamiento

En mayo de 2019, National Fish and Seafood, Inc. («Deudor») solicitó concurso (procedimiento del llamado «Capítulo 7») dando lugar al nombramiento de una administrador concursal «el administrador». En abril de 2020, éste presentó una demanda de Responsabilidad Civil (RC)  contra tres de los antiguos consejeros y ejecutivos del Deudor, alegando que incumplieron sus deberes fiduciarios al autorizar una serie de transacciones en virtud de las cuales se pagaron 31 millones de dólares en activos del Deudor. A principios de 2021, los consejeros solicitaron una exención de la prohibición de la Sección 362 del Título 11 del Código Concursal de los Estados Unidos, para permitirles recibir la indemnización de seguro D&O para hacer frente por adelantado a los costes de defensa de la Póliza D&O que el Deudor había contratado y en los que tales consejeros y ejecutivos eran asegurados. El administrador concursal se opuso a esa petición.

Los consejeros y ejecutivos solicitaban a la aseguradora el adelanto de sus gastos de defensa en el Litigio RC, al amparo de la cobertura A, cuyo contenido se explica más abajo en esta entradilla. La aseguradora aceptó en principio cubrir los gastos de defensa, pero  exigía para ello que se dictase una orden en el proceso concursal que autorizara dicho abono, con determinación expresa de que no constituía una violación de la suspensión automática de la Sección 362 del Título 11 del Código Concursal.

Cuestiones preliminares sobre las modernas pólizas D&O (recogiendo la estructura de la propia decisión judicial comentada, apartado 3)

Si bien las pólizas D&O se redactan de modo , hoy en día, bastante estandarizado, no cabe obviar que también han conocido una evolución considerable. Por ello, corresponde especificar aquí los datos de este contrato en particular, extraídos del asunto concreto

  • Todas las pólizas de D&O proporcionan una «cobertura A » frente a las pérdidas sufridas directamente por los directores y funcionarios por sus presuntos actos ilícitos en la medida en que  no sean reembolsadas por la empresa. Esta cobertura se conoce como cobertura «Side A», y en las modernas redacciones de esos condicionados incluyen cobertura de defensa.  En cuanto al tratamiento de los gastos de defensa incurridos por los administradores, consejeros y  ejecutivos para defenderse de demandas interpuestas por un administrador concursal por incumplimiento de las obligaciones fiduciarias de tales administradores, consejeros y altos ejecutivos (asegurados), la jurisprudencia estadounidense no es unánime. No está cerrado el debate sobre si la indemnización derivada de este Side A debe considerarse integrante de la masa activa de la entidad tomadora o, si puede abonarse a los asegurados incluso en caso de concurso. Para decidir sobre tal cuestión, los tribunales efectúan análisis concretos del clausulado específico de las pólizas, así como de otras circunstancias concurrentes, como precisamente sucede en el asunto que nos ocupa.
  • También, la práctica totalidad de los seguros D&O al menos en Estados Unidos, incluyen una cobertura Side B o de reembolso. Se refiere a las pérdidas en las que incurre la empresa, la sociedad tomadora, al indemnizar a sus consejeros y directivos por las pérdidas en las que éstos incurren por actos de los que sean declarados responsables, pero que realizasen de acuerdo con las disposiciones de gobierno corporativo de la tomadora. En el supuesto de que se haya declarado un concurso, la tomadora (y en su nombre el administrador concursal) puede beneficiarse de la indemnización aseguradora de esta cobertura para reembolsarse de sus obligaciones de indemnización, por ejemplo si al declararse el concurso ya se hubiesen reembolsado gastos indemnizables a los consejeros, o si incluso en el proceso concursal se derivasen obligaciones de indemnización de la tomadora a sus administradores, consejeros y altos ejecutivos.
  • Algunas pólizas modernas contienen además la llamada cobertura Side C  «cobertura de entidad» . El objeto de esta cobertura ha conocido evoluciones en el diseño de las pólizas desde los años 80 del siglo pasado, advertencia necesaria aquí, pero en la que ya profundizamos en otros textos y en la que no nos detendremos. En el asunto concreto que se analiza, la Side C estaba prevista, como ocurre en muchas pólizas americanas en la actualidad, para situaciones en las que una empresa es demandada junto con sus administradores y ejecutivos.
    • Recuérdese que ésta es una cobertura actual, pero que no se ofrecía en las pólizas clásicas que han sido objeto de comentario en  varias ocasiones en este mismo blog y otros , además de en abundantes publicaciones. Ciertas decisiones de los tribunales estadounidenses más antiguas como In Louisiana World Exposition v. Federal Ins. Co. (In re Louisiana World Exposition), 832 F.2d 1391 (5th Cir. 1987), del  Quinto Circuito Federal  dictaminaron que la indemnización del seguro D&O no se puede considerar como activo en la masa activa del concurso de la tomadora, pero debe subrayarse que en re Louisiana World Exposition la póliza no contenía la «entity coverage» que si se localiza en el asunto aquí comentado. En cambio, otras decisiones como In re Adelphia Communications Corp., 298 B.R. at 57; In re Pasquinelli Homebuilding, LLC, 463 B.R. 468 (Bankr. N.D. Ill.
      2012); In re Cybermedica, Inc., 280 B.R. 12 (Bankr. D. Mass. 2002) ,  citados en la decisión aquí comentada, bloquearon el acceso, en presencia de «entity coverage» y atendiendo a que el valor de la cobertura incrementaba en términos globales el valor de los activos del concurso
    • La cobertura C, en muchos casos, como en el aquí comentado, se formula con carácter residual en relación con la suma asegurada, para evitar que una póliza ideada para cubrir responsabilidades de directivos acabe siendo «vaciada» para hacer frente a responsabilidades de la propia empresa. Nótese, que en la cobertura C, la indemnización beneficiaría tanto a la empresa tomadora como a sus administradores, consejeros y ejecutivos, por lo que en una situación concursal será casi imposible que se permita a los administradores beneficiarse, al menos ilimitadamente de esta cobertura
Sobre la póliza en este asunto concreto

La póliza de D&O en re National Fish & Seafood, Inc., No. 19-11824, 2021  preveía una cobertura con suma total asegurada de 3 millones de dólares, junto con coberturas parciales incluyendo 500.000 dólares que permitía el  adelanto de los gastos de defensa incurridos en relación con una reclamación cubierta. Incluía los tipos de coberturas al uso en este tipo de seguro.  Además, ésta póliza D&O establecía que, en caso de concurrencia de reclamaciones, la indemnización derivada de la cobertura A se abonaría en primer lugar, la cobertura B en segundo lugar y la cobertura C en último lugar. En el marco del procedimiento concursal, los asegurados y el administrador concursal acordaron que las reclamaciones presentadas en el litigio de RC constituían reclamaciones cubiertas la cobertura A, que no se habían presentado, ni se esperaban reclamaciones por la B (reembolso) o la  C (cobertura de «entidad)

Lincoln, Ox
En este asunto se autorizó que los consejeros y ejecutivos recibiesen la indemnización de la cobertura A para sus gastos de defensa
  • El administrador concursal había alegado que esa indemnización formaba parte de la masa activa del Deudor  y por lo tanto su pago o adelanto a los asegurados violaría la Sección 362(a)(3) del Código Concursal. 
  • Sin embargo, en este asunto el Tribunal admitió la exención sobre la base del  artículo 362(d)(1) del Código Concursal, aceptando ciertos razonamientos de los consejeros que incluyen el que la póliza de D&O prevé el pago de los gastos de defensa; que en sus actuaciones como consejeros y dentro de su propio proceso de adopción de decisiones la existencia de la póliza formaba parte del cúmulo de cuestiones que se tuvieron en consideración; que no se preveían reclamaciones en las coberturas B y C; que la intención real del administrador concursal era preservar la cobertura A para financiar la reclamación concursal contra los consejeros en el litigio de RC, pero que en ésta los asegurados eran únicamente los consejeros y ejecutivos
Más:

Tratamiento de datos personales y discriminación algorítmica en el entorno asegurador. A propósito de un libro reciente

JUNQUEIRA, Thiago, Tratamento dos Dados Pessoais e Discriminacão Algorítmica nos Seguros, Thomson Reuters /Revista dos Tribunais, São Paulo, 2020.

(Prologado por Anderson Schreiber; presentado por Bruno Miragem)

Presentábamos recientemente para consultor jurídico de Brasil,  este libro recientemente recibido de allende los mares. Su autor Thiago Junqueira es Doctor en Derecho por la Universidad del Estado de Rio de Janeiro,  Profesor  y Abogado socio, del reconocido bufete Chalfin, Goldberg & Vainboim Advogados.  Se reproduce a continuación, con adaptaciones, esa reseña, ahora en el marco del blog DerMerUle

Es estudio de Junqueira parte de la idea del carácter innovador del mundo asegurador para el Derecho. Justifica su afirmación en la frecuencia con la que, en efecto, los contratos de seguros suelen anticipar hitos importantes en el devenir de la evolución de algunas relaciones jurídicas especialmente en Derecho  privado. A través de ejemplos y fundamentos doctrinales clásicos, entre los que resulta paradigmática la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil asegurada; Junqueira conduce al lector a otros supuestos actuales como es el de a tutela de los datos personales  en el marco de la contratación de seguros. Si esta cuestión ya ha sido objeto de atención doctrinal en años recientes, mayor reflexión merece a la luz del tratamiento algorítmico automatizado que hoy subyace a los cálculos matemáticos y actuariales esenciales en la industria aseguradora. Y es que, el carácter carácter necesario de las informaciones (inputs) que necesita la industria para poder asegurar riesgos, no obsta para que el tratamiento que se realice con tales datos deba valorarse a la luz de los derechos que asisten a los asegurados, y en concreto frente a la prohibición de discriminación.

Las vías sugeridas por Junquira para aminorar los riesgos derivados del tratamiento automatizado en el caso de las aseguradoras  reflejan una investigación lúcida y un profundo conocimiento tanto del ámbito jurídico de la protección de datos, como del de la responsabilidad y del asegurador.

El autor de esta obra se basa en  el análisis de figuras e institutos jurídicos tradicionales, propios de la teoría dogmática más clásica en derecho de seguros continental, brasileño y anglosajón. No deja de lado, por tanto,  cuestiones relativas al análisis de riesgos, la elaboración de perfiles, o su relación con el cálculo de las primas. Pero además, introduce en sus reflexiones las formulaciones teóricas más avanzadas sobre la privacidad, protección de datos personales y discriminación directa e indirecta. Todo ello, a la luz de la reciente aprobación en el país brasileño de una nueva Ley General de Protección de Datos Personales – LGPD, que introduce entre otras instituciones, una regulación básica sobre la discriminación directa. También se contemplan en esta obra formulaciones científicas que se van asentando en la doctrina como la de la llamada “justicia actuarial” o de la intimidad informática, ahora aplicada a los tratamientos con inteligencia artificial.  Y es que el  panorama actual relativo a la discriminación por el tratamiento de datos en los seguros  tiene sus raíces  en formulaciones doctrinales y jurisprudenciales clásicas nacionales y comparadas, y se proyecta hacia nuevos panoramas

El volumen se divide en tres grandes partes.

  • En el primer capítulo se examina la clasificación de los riesgos por parte del asegurador en la llamada ciencia actuarial. Tras subrayar la base económica y social de la clasificación del riesgo, y su apoyo jurídico – normativo, el autor  aborda una cuestión nuclear: la dificultad de comprensión de los presupuestos y procesos actuariales para el iusprivatista.  Conceptos como el de «generalización del riesgo» o ll de la «correlación» , propios de formulaciones actuariales van más allá de la causalidad jurídica. También aborda la relación entre los criterios de medición actuarial utilizados por la aseguradora, con el deber de protección de la intimidad del asegurado y con las  prohibiciones de discriminación. En este sentido, destaca Junqueira  como  algunos datos personales, de género o de étnica son objeto de tratamiento con consecuencias discriminatorias directas o indirectas.
  • El segundo capítulo se centra en la dicotomía entre la necesidad de prevenir discriminaciones en el tratamiento inteligente de datos, y el requisito de valorar riesgos como base de la eficacia y de la sostenibilidad del negocio asegurador. Y, centrando la cuestión, investiga las posibles estrategias para prevenir la discriminación racial algorítmica en la clasificación de riesgos. A este respecto, Thiago Junqueira formula una proposición innovadora en el sentido de que la tutela frente a la discriminación en sus diversas facetas, debe observarse no sólo en su perspectiva directa, sino también en la indirecta. La discriminación indirecta es  más difícil de combatir pues a menudo se basa en datos de apariencia neutra.
  • En la parte final o tercer capítulo, posiblemente la más innovadora del libro, el Doctor ofrece estrategias preventivas en el tratamiento de datos,  en particular en lo relativo a evitar la discriminación racial  susceptible de general  discriminación indirecta. Así, en lugar de una aproximación de control en cuanto a los inputs, u informaciones de recogida por parte de los aseguradores, presenta la opción de favorecer un control de outputs, esto es de los servicios y ofertas aseguradoras para evitar también la discriminación indirecta. En efecto, frente a la fairness through blindness conocida en el mundo anglosajón,  actualmente se proponen regímenes de fairness through awareness (FTA). El FTA implica, o puede hacerlo, la necesidad de conocer datos sensibles por parte de la aseguradora, precisamente para equilibrar los cálculos actuariales en su programación automatizada basada en una justicia desde el diseño, design fairness o privacy from design. Son abundantes, pertinentes y muy interesantes las reflexiones doctrinales y jurisprudencia bien traída en este libro. Principalmente casos norteamericanos, de los que se evidencia que, frente a prohibiciones de discriminación directa que posiblemente puedan abordarse con cierto éxito desde la “ceguera”, la combinación de la automatización en las decisiones actuariales con la proyección de la discriminación indirecta evidencia la insuficiencia de un tratamiento consistente en la mera eliminación de datos. Apuntaría el autor, o eso creo, a favorecer una suerte de discriminación positiva en el cálculo algorítmico una “discriminación (positiva) por concienciación. Una discriminación, pero no tanto en lo relativo a los resultados, o dicho de otro modo, no tanto aplicando una reducción en la prima de seguros cuando el asegurado pertenezca a un grupo racial concreto. Sino, contrarrestando algunos efectos que la inteligencia artificial tiende a asignar, que derivan de cuestiones socio económicas y que en realidad, no tendrían impactos significativos sobre el riesgo pero que tienen consecuencias en el encarecimiento de los seguros para los grupos humanos en cuestión. En el fondo, se plantea la necesidad de que el legislador efectúe controles preventivos, más que a posteriori, para lograr un equilibrio entre nuevas tecnologías automatizadas y tutela de derechos fundamentales. Y, de contar con mecanismos comprensibles  que no abandonen del todo el ámbito del control humano y por tanto de la responsabilidad. En efecto transparencia y accountability se configuran en esta obra, como pilares en el devenir de una industria aseguradora apoyada en la inteligencia artificial,  pero no hasta el punto de abrazar sin filtro las inferencias y deducciones que conllevarían consecuencias nocivas en el terreno de los Derechos Humanos, entre ellos los derivados de la discriminación en el tratamiento automatizado de datos personales.

 

Las últimas páginas del libro se dedican a exponer en modo claro y sucinto el conjunto de 21 conclusiones a las que llega el Doctor, y a recoger la importante batería bibliográfica y documental nacional y comparada, en la que ha basado su investigación.

Reiteramos nuestra felicitación y agradecimiento por el regalo de este importante trabajo, quedamos a espera de las futuras obras del Doctor. Y, sin duda animamos a los interesados en tanto en el mundo asegurador, como en el de la inteligencia artificial desde el derecho privado, a utilizar este trabajo que encontrarán de gran utilidad.

Pubs, cafés, gimnasios contra sus aseguradoras por rechazar cobertura en ciertas pólizas de daños. Reino Unido. COVID19

Las consecuencias del COVID 19 van tomando forma en el sector asegurador

Se está dando a conocer que,  sobre bases y alegaciones no muy dispares de lo que ya indicábamos para EEUU, varios grupos de asegurados comerciales  en Reino Unido están anunciando acciones contra sus aseguradoras.

Uno de los frentes  principales se abre contra la aseguradora  Hiscox por no atender a sus reclamaciones  en pólizas de interrupción de negocios. Conforme a  The Guardián e Insurer Inside, más de 100 clubes nocturnos, pubs y bares, coordinados por su asociación sectorial de empresas de entretenimiento nocturno, la NTIA, están organizando acciones contra la aseguradora Hiscox por  no atender ésta a sus reclamaciones en el seguro de “BI” interrupción de negocios. El BI cubre, en su formulación más tradicional, daños por interrupción de negocios derivados de los eventos o siniestros definidos en la póliza. Suele fijarse una suma asegurada máxima que en los casos aquí referidos suele rondar en torno a los 100.000 de Libras esterlinas como indemnización.

Enfermedades notificables o de notificación obligatoria y cierres por imposición del poder público

Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco
  • Como indicábamos aquí  algunas pólizas  BI incluyen una cobertura por cierre de negocio derivada de una enfermedad notificable, o de notificación obligatoria. Estas pólizas, que no suelen ser adquiridas por la micro empresa, se redactan sobre la base de un listado concreto de enfermedades que constituyen la base fáctica u ocurrencia de un siniestro asegurable. Entre ellas, en el momento de la redacción no se encontraba esta nueva enfermedad del CoviD 19 , que era desconocida.

 

  • Como la Asociación de Aseguradores británicos reconocía,  las cobertutas de cierre de negocio por enfermedades contagiosos son pólizas costosas . Sus tomadores no consideran justificado el rechazo de la cobertura. De hecho, algunas aseguradoras como Hiscox, posiblemente previendo que se avecinaban reclamaciones o al menos consultas de sus clientes, declaró recientemente que la mayoría de sus asegurados en BI no habían contratado la interrupción del negocio como resultado de las «medidas generales» adoptadas por el gobierno en respuesta a la pandemia. Aún así, se comprometía a valorar con el resto de la industria y con el supervisor las vías de análisis conjunto, declaraciones de las que podría interpretarse algún tipo de mediación o arbitraje, en su caso.
La acción de la asociación de empresarios de la noche, NTIA, se presenta en forma de dos grupos de reclamantes contra Hiscox, que en conjunto involucran a unos 200 demandantes, afectados por el rechazo de Hiscox a atender sus reclamaciones en pólizas BI por consecuencias de COVID19.
  • Uno de esos grupos de acción es respaldado por la empresa asesora de corredores de seguros CEC, que representa a más de 30 empresas, incluidos gimnasios, restaurantes y profesionales del golf. Según se está dando a conocer, al menos algunas de las pólizas de Hiscox establecen la cobertura derivada de la interrupción del negocio debida a » restricciones impuestas por una autoridad pública durante el período de seguro tras la aparición de una enfermedad humana de declaración obligatoria».

 

Sollans’ city’s Bichitos

Interrupción de negocios por infección de los locales. 

Una línea que parecen seguir los asesores de los demandantes o reclamantes, a ambos lados del atlántico, es basar sus pretensiones en alegaciones de que los establecimientos y en concreto sus lugares de negocio necesitan una desinfección y que es por ello, en realidad, que no pueden abrir.

Esta, y el resto de las reclamaciones exigen, en todo caso, debida atención e investigación por parte de la industria, al menos para justificar la denegación con razones de peso. O para aceptar alguna

Seguiremos observando….

Más

¿Cubren los seguros de interrupción de negocios las pérdidas COVID-19? Iniciativas judiciales (y legislativas) en muchos estados de USA

Desde que se hiciera evidente el brote de COVID 19  el sector asegurador está conociendo turbulencias de distinto corte. Aludimos aquí a algunas que se están observando en Estados Unidos y que se relacionan con la llamada cobertura de «interrupción de las actividades comerciales», Business Interuption o BI.

El BI típicamente, cubre riesgos propios derivados de daños físicos a la propiedad, por ejemplo los causados por incendios o terremotos u otras «ocurrencias» que pueden ser objeto de ampliación. En principio el BI no cubriría las pérdidas causadas por pandemias que, por regla general no constituyen daños en la propiedad física, a salvo de alguna cuestión como los gastos de limpieza y desinfección, en su caso. En algunas jurisdicciones, como ya veíamos, el BI permite una ampliación, cara, para cubrir daños derivados de determinadas enfermedades. Ahora bien, en este último caso, las enfermedades en cuestión son (o suelen ser) objeto explícito de pacto mediante listados que se incluyen en la póliza. Por lo tanto, y sin entrar en reflexiones más profundas, parecería que existen dos razones fundamentales para que los daños de lucro cesante por interrupción de negocio no admitan reclamaciones por COVID19: que la pandamia, en general no causa daños físicos en la propiedad y que el COVID19 es una enfermedad nueva que por ello no podría están incorporada expresamente en los contratos anteriores a marzo 2020.
Aún así, se están produciendo en EEUU dos tipos de iniciativas. Una de corte judicial de la mano de despachos de abogados y asociaciones sectoriales (bares, gimnasios y similares). Otra a instancias de los legisladores estatales. Paralelamente, no faltan voces que exigen la interpretación clásica de las pólizas BI que, indican, posiblemente en el 100% de los casos no cubrirían COVID19
Reclamaciones frente a aseguradores
Pese a que BI no está diseñada, ni calculada su prima para alertas sanitarias, se observa en EEUU que bastantes asegurados han reclamado de sus aseguradoras la cobertura de daños derivados de la interrupción de su negocio. Para ello, los reclamantes realizan interpretaciones amplias de la póliza.
Debe indicarse que en EEUU desde 2006, y a raíz del brote de SARS 2003 es bastante habitual encontrar la exclusión en este sentido «el asegurador no pagará por las pérdidas o daños causados o resultantes de cualquier virus, bacteria u otro microorganismo que induzca o sea capaz de inducir angustia física, enfermedad o dolencia,». Sin embargo no todas las aseguradoras la incluyen en su condicionado, como es el caso de Chubb, uno de los suscriptores más importantes en BI. Precisamente, esta entidad que ha denegado cobertura en pólizas BI por reclamaciones por COVID 19 está siendo objeto de demandas colectivas e individuales (prospectivas por el momento) de asegurados que exigen una indemnización por pérdida de ingresos (daños) y/o daños que son consecuencia de la declaración del estado excepcional por parte de las autoridades civiles y/o por gastos extraordinarios incurridos para hacer frente a los dos anteriores
Entre las demandas que se han anunciado o se están ya formulando:
  • Cajun Conti LLC v. Certain Underwriters at Lloyd’s, Londres. Aqui, es cuestión principal interpretar si el coronavirus dañó un establecimiento comercial . En ese caso, un el restaurante de Nueva Orleans solicita una declaración de que la contaminación de sus instalaciones por coronavirus sería un daño físico y  estaría cubierto, particularmente porque el cierre fue ordenado por el estado debido al coronavirus, y la póliza no incluye una exclusión explícita de de virus.
  • Big Onion Tavern Group, LLC v. Society Insurance, Inc., 20-cv-2005 (N.D. Ill.) Donde los demandantes alegan que sus pólizas no excluyen coronavirus y pretenden hacer valer que sus daños son un tipo de daño físico cubierto
Otros asuntos individuales que se irán dando a conocer serán, sin duda, variados, Y en cada uno será necesario interpretar con precisión el alcance de la póliza así como el motivo o causa directa del daño. Por ejemplo, corresponde interpretar si la orden estatal de cierre constituye un daño físico a locales y establecimientos comerciales. O si el daño no sólo afecta al establecimiento sino a otros bienes físicos o inmateriales que hubiesen estado contemplados en la póliza. Y todo ello, habrá de entenderse a la luz del condicionado concreto de cada póliza. O eso entenderíamos
Proyectos legislativos estatales
Por otra parte,  muchos de los legisladores estatales de USA están adoptado reformas  que, en último término, harían recaer sobre la industria aseguradora una gran parte de la carga de las pérdidas económicas provocadas por la pandemia mundial. En el centro de estas reformas se encuentra la cobertura BI.
Acrobacias 2015
acrobacias2015

La legislación estatal proyectada parece que obligaría a muchos aseguradores  que suscribieron BI a proporcionar cobertura retroactiva a los asegurados por pérdidas resultantes de la pandemia COVID-19, independientemente de las exclusiones de las pólizas y de la existencia de daños físicos a la propiedad del asegurado, independientemente de las primas cobradas y de las consideraciones de suscripción hechas por las compañías de seguros cuando emitieron estas pólizas. En general si se respeta en estos proyectos, el límite cuantitativo de cada contrato (suma o sumas aseguradas).

Nueva Jersey presentó el primer proyecto de ley de este tipo, el proyecto de ley de Nueva Jersey A-3844, el 16 de marzo, pero fue retirado para proceder a un periodo de consultas y diálogo con la industria. Otros estados con propuestas similares son Ohio, Massachusetts, Nueva York, Louisiana, Pennsylvania y Carolina del Sur.
Conforme a estas propuestas, los estados mencioandos requerirían que los aseguradores privados cubrieran las pérdidas por interrupción del negocio, incluso si no están cubiertas conforme a una interpretación directa del lenguaje simple de sus pólizas , e incluso si  las pandemias o enfermedades contagiosas del tipo COVID19 estuviesen excluidas de las pólizas que comercializaron. En concreto, los proyectos de ley de Massachusetts, Carolina del Sur y Nueva York, abordan expresamente las exclusiones virales y/o el requisito de los daños físicos, eliminado la eficacia excluyente de ambos. Por ejemplo, en el siguiente texto, el proyecto de ley de Nueva York  declara nulas y sin efecto las exclusiones de daños por virus en la cobertura de BI: Toda cláusula o disposición de una póliza de seguro que asegure contra la pérdida o el daño a la propiedad, lo que incluye, entre otras cosas, la pérdida de uso y ocupación y la interrupción del negocio, que permita al asegurador denegar la cobertura basándose en un virus, una bacteria u otro microorganismo que cause enfermedad, dolencia o malestar físico o que sea capaz de causar enfermedad, o malestar físico será nula y sin efecto.  Otros proyectos de ley resultan menos expresos. Pero, todos ellos se orientan a ampliar por la vía legal la cobertura de la interrupción de operaciones.
La cobertura que incorporarían los legisladores se plantea con límites que dependen entre un estado y otro. En todo caso, operaría dentro de los límites de la suma asegurada en cada póliza. Y generalmente se limita también para proteger sólo a los asegurados con un cierto número de empleados. Aún así, el impacto de las reformas si llega a aprobarse, sobre el sector asegurador será muy importante.
  • En el proyecto de ley de Nueva Jersey Pennsylvania y Louisiana,  la ampliación legal de cobertura se aplicaría a los asegurados con menos de 100 empleados a tiempo completo . En el proyecto de ley de Ohio se aplica a los asegurados con hasta 100 empleados a tiempo completo. Los proyectos de ley de Massachusetts y Carolina del Sur cubren a los asegurados que emplean hasta 150 empleados a tiempo completo. El proyecto de ley de Nueva York, recientemente enmendado, limita las coberturas ampliadas por vía legal a los asegurados con menos de 250 empleados a tiempo completo. El proyecto  de Louisiana  no limita la cobertura a las pequeñas empresas con un cierto número de empleados.
  • Estos proyectos legislativos plantean cuestiones interpretativas temporales importantes en relación con las pólizas a las que serían aplicables. La mayoría de los proyectos de ley se aplicarían a las pólizas vigentes en el momento de aprobación de la Ley, pero en algunos casos, como los proyectos de Massachusetts y Carolina del Sur, la cobertura legal  también se aplicaría a las pólizas que entraran en vigor durante la vigencia del estado de alarma sanitaria que en USA se pone fin por una orden del gobernador en cada estado. En  Pennsylvania sólo se aplicaría a las pólizas que ya están en vigor el 6 de marzo de 2020,  fecha de declaración de la emergencia en ese estado.
  • En Ohio, Massachusetts, Nueva York, Pennsylvania y Carolina del Sur la legislación proyectada incluye disposiciones para el reembolso parcial obtenido del estado (ayudas estatales para las aseguradoras), no así en Louisiana.
Hasta el momento de escribir estas líneas y en tanto tenemos conocimiento ninguno de estos proyectos ha sido aprobado y se están preparando impugnaciones constitucionales (especialmente en base al art I-10 de la Constitución). Por otra parte, también es posible que otros estados se unan a los ya mencionados y propongan reformas que no harían sino hacer recaer sobre el sector de los seguros buena parte del desastre económico del COVID19, especialmente para las PYMES.
Voces críticas
Las iniciativas descritas han recibido fuertes críticas desde el sector y por parte de analistas: Aqui; 

Aseguramiento de daños derivados de la interrupción de negocios. ABI-Asociación de Aseguradores Británicos (et alt). COVID-19

Ante el cierre de negocios y empresas,  y en relación con las pérdidas que acarrean, llamamos la atención sobre la declaración de 17 . 03.2020 de la Asociación de Aseguradoras Británicas sobre las coberturas comerciales que generalmente se comercializan en Reino Unido, y en concreto sobre las pólizas de interrupción de negocio.

 

Primavera by M.A. Díaz

Recuerda la ABI que estas pólizas que podemos categorizar dentro de las de lucro cesante, y que entre nosotros estarían contempladas en los arts 63 y ss LCS, se cubren fundamentalmente daños derivados de una serie de riesgos que se definen en cada contrato en función de la oferta, de las necesidades de cada asegurado o tomador, y de la prima que esté dispuesto a asumir. Allá, como sucede también aquí, estos seguros pueden contratarse como póliza independiente o como extensión de otra (robo, incendio, etc)

En Reino Unido, algunas de estos seguros de interrupción  comercializados permiten cubrir daños derivados de las llamadas «enfermedades notificables» o NOIDS.

Como es sabido, conforme a la OMS, cada Estado establece su propio listado de vigilancia epidemiológica, que incluye siempre las enfermedades graves transmisibles. En Reino Unido ese listado esta contemplado en el  Public Health (Control of Disease) Act 1984 y el  Health Protection (Notification) Regulations 2010. Conforme a este marco normativo, la aparición de enfermedades graves e infecciosas como, por mencionar algunas, la encefalitis, el sarampión, la brucelosis, la poliomelitis aguda….. , exige una notificación desde los servicios sanitarios a las autoridades competentes.  Recientemente, el Coronavirus ha sido incluida en este listado de enfermedades notificables, que es objeto de actualización periódica desde el gobierno.

La cobertura del riesgo de interrupción como consecuencia de las «NOIDS» es posible en tanto que el sector ofrece al menos alguna cobertura. Ahora bien, esta circunstancia confronta, por un lado con la carestía de los seguros que incorporan el seguro de interrupción de negocio por NOIDS, que motiva que sean muy pocos los empresarios que la adquieren (como indica el propio comunicado de la ABI). Y, por otro lado, con que esta cobertura se redacta por regla general en modo específico, es decir, para asegurar daños derivados del cierre o cierre temporal únicamente de determinadas NOIDS enumeradas en el contrato (tambiçen a efectos de cálculo de prima) lo que hace prácticamente imposible que los negocios actualmente sufriendo los siniestros derivados por la interrupción de su actividad a consecuencia del COVID 19  contasen con cobertura específica, incluso en el supuesto de que si se hubiesen protegido frente al acaecimiento de otras NOIDS (sucede algo similar en las pólizas coberturas de riesgos globales).

Cabe añadir que muchas pólizas de riesgos comerciales que, de uno u otro modo se relacionan con el riesgo de interrupción de negocio,  se redactan y concluyen con exclusiones al efecto de limitar la indemnización en los supuestos en los que el cierre o interrupción se deba a cumplir órdenes de las autoridades, por ejemplo el acordonamiento de una zona en caso de ataque terrorista o de amenaza de ataque, entre las que cabría seguramente incluir ahora las actuales órdenes de paralización de actividades por motivos sanitarios. (ver esta entrada DerMerUle  relacionada)

En esta nota, la ABI expresa que, si bien el riesgo de interrupción de negocios en Reino Unido como consecuencia del Corona Virus no estaría contemplado en la mayoría de las pólizas de las pólizas comercializadas, cada empresa o empresario debe verificar la precisión de las coberturas contratadas.

La ABI es, con todo una organización de productores, de aseguradores, y sin perjuicio de la importancia inicial de esta nota, habrá que estar atentos a como se van resolviendo las reclamaciones frente a aseguradoras que , sin duda, se sucederán estos días; también a la interpretación de supervisores y Tribunales para conocer si, a la luz de las circunstancias, mantiene la interpretación literal, si tienden a basarse en consideraciones excluyentes (fuerza mayor, «frustration», imposibilidad de prever determinados riesgos u otras propias del derecho anglosajón.…) o si de un modo u otro encontramos que, al menos parte de los daños derivados de estos cierres por motivos de salud pública y privada, son interpretados como riesgos cubiertos realizando interpretaciones amplias que puedan contemplar al CVid 19 entre los riesgos implícitos y silenciosos. Por el momento, la FCA ya se ha manifestado exponiendo «sus expectativas» respecto del sector, en una declaración publicada en su web en la que, junto a medidas de gobernanza relativas a la gestión de riesgos, pide flexibilidad a la hora de evaluar las reclamaciones que reciban en este clima de crisis sanitaria.

Cabe también esperar la reacción de la industria ya que , según se indica en publicaciones económicas especializadas, el seguro frente a distintos riesgos relacionados con las pandemias (entre ellos el de cierre o interrupción de negocio) será uno de los más demandados en los próximos años, al menos para tomadores comerciales. Y, en tales circunstancias previsiblemente veremos adaptaciones de los actualmente habituales clausulados en un sector, el asegurador, siempre innovador.

Aseguradora que no se hace cargo del siniestro por haber infringido el asegurado el deber de declaración del riesgo, ocultando datos sobre su salud relacionados con la enfermedad que causó su muerte.

 

El Tribunal Supremo ha dictado en materia de seguros la sentencia de 8 de enero de 2020, en la que se pronuncia sobre el deber de declaración del riesgo y la trascendencia que posee la infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado.
En este caso concreto queda eximida la aseguradora  de hacerse cargo del siniestro por haber infringido el asegurado el deber de declaración del riesgo, ocultando datos sobre su salud conocidos por él (enfermedades infecciosas), que poseen influencia decisiva al valorar el riesgo, y que están relacionados con la enfermedad que causó su muerte.
María Angustias Díaz

 

Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

  • A finales de octubre de 2015 D. Anselmo y D.ª Josefa, padres de D. Desiderio interpusieron demanda contra la aseguradora Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, en la que solicitaban que se dictara sentencia condenando a la aseguradora Caja Rural S.A. de Seguros y Reaseguros, para que, conforme a las garantías cubiertas en dos pólizas de seguro de vida temporal liquidase el importe de la deuda contraída por el tomador don Desiderio con la Caja Rural de Asturias, pendiente de liquidar a la fecha del siniestro, que ascendía a la suma total de 61.482,38€ ; que abonase el exceso, 28.517,62 a don Anselmo y doña Josefa;  c) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas que se causen en este procedimiento.
  • El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, en junio de 2016 estimó la demanda, condenando a la demandada a liquidar, conforme a las garantías cubiertas en las dos pólizas de seguro de vida, el importe de la deuda contraída por el tomador, Don Desiderio, con CAJA RURAL de Asturias, que aún estaba pendiente de liquidar a la fecha del siniestro y que ascendía a 61.482,38 euros y a abonar el exceso, 28.517,62 euros, a los demandantes, con el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento, a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. El Juzgado no realizó expresa condena en costas.
  • Recurrida la sentencia en apelación por RURAL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS ante la Audiencia Provincial de Asturias, ésta dictó sentencia a principios de octubre de 2016 estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la aseguradora demandada, al considerar que había existido infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado. No hizo expresa imposición de costas en ambas instancias. Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Tribunal Supremo declaró probados o no discutidos una serie de hechos. Entre ellos:

  • Que en febrero de 2010 Desiderio suscribió con Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros una póliza denominada «Seguro de vida temporal» que, entre otros riesgos, cubría el de fallecimiento con una suma asegurada de 10.000 euros. El seguro estaba vinculado a un préstamo suscrito por el asegurado con la entidad Caja Rural de Asturias, que pertenecía al mismo grupo empresarial al que pertenecía la aseguradora. Por esta circunstancia, en la póliza se designó a la entidad prestamista como primera beneficiaria «por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro».
  • En noviembre de 2010 asegurado y aseguradora suscribieron una segunda póliza que igualmente cubría el riesgo de fallecimiento del primero, por una suma de 80.000 euros y asimismo vinculada a un préstamo concedido por la caja, que por ello aparecía también designada como primera beneficiaria en los términos antes expuestos.
  • En los dos casos se incluyó una «Declaración del asegurado» sobre su estado de salud.

En la primera póliza la declaración tenía el siguiente tenor:

«El asegurado declara que:

(1)- Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina-diabetes-) que haya precisado tratamiento médico.

(2)- No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas.

(3)- No practica deportes de: alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor.

(4)- No es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día)».

En la segunda póliza la declaración presentaba la forma de un cuestionario (con preguntas y respuestas) y textualmente expresaba:

«1.- [Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrino -diabetes) que haya precisado atención médica?

«Sí

«2.- [Está su profesión relacionada con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea, tauromaquia o con materiales peligrosos?

«NO

«3.- [Practica alguno de los siguientes deportes: Alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos o competiciones de vehículos de motor?

«NO

«4.- [Es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día?

«Sí».

– El asegurado en ambos casos negó padecer enfermedades infecciosas. No obstante, quedó probado que ya las padecía al tiempo de contratar los seguros y formular las declaraciones sobre su salud. Así la sífilis, ya diagnosticada en 2008 y con tratamiento médico desde ese mismo año, y síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), también diagnosticada en esa fecha, estando bajo control médico desde entonces.

– De la misma manera cuando realizó la primera declaración también negó ser fumador habitual y beber alcohol de forma habitual, quedando probado que por entonces el asegurado «era fumador (2 paquetes al día) y bebedor de 100 gr. de etanol al día», habiendo comenzado el consumo habitual de tabaco a los 16 años.

  • Habiendo fallecido el asegurado, soltero y sin descendencia, el 3 de agosto de 2013, y estando las mencionadas pólizas en vigor, sus padres fueron declarados sus herederos únicos y universales.
  •  La causa directa de su fallecimiento fue «Insuficiencia respiratoria en contexto de hemoptisis masiva. Posible proceso linfoproliferativo diseminado. Infección vírica».
  •  En la fecha del fallecimiento el importe total de las deudas pendientes de amortizar por el asegurado (incluyendo el saldo pendiente de amortizar por cada uno de los préstamos y el saldo negativo de su libreta de ahorros) era de 61.417,38 euros.
  •  Comunicado el siniestro a la aseguradora en el mismo mes de agosto de 2013, ésta no se hizo cargo del siniestro, argumentando  que los reclamantes no habían atendido sus requerimientos para que aportaran la documentación referida a los antecedentes de salud relativos a la fecha de diagnóstico del VIH. Tampoco fue posible la solución extrajudicial.
  • Con fecha 27 de octubre de 2015 los padres del asegurado promovieron el presente litigio contra la compañía de seguros en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, solicitando que, con arreglo a las garantías cubiertas, se la condenara a «liquidar el importe de la deuda contraída por el tomador» (61.482,38 euros en total), y a abonar el exceso (28.517,62 euros) a los demandantes. Todo ello más los intereses del art. 20 LCS.

  •   La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó en costas a la demandada. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación, desestimó íntegramente la demanda sin imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.

Las razones que aduce son, entre otras: “(i) de conformidad con el art. 10 LCS y su jurisprudencia, la circunstancia de que los seguros estén vinculados a préstamos «no empece la obligación que tiene el tomador del mismo de responder con veracidad a las preguntas que se le formulen», pero sí obliga a la aseguradora extremar su «nivel de claridad, precisión y expresión detallada de las preguntas», lo que en este caso se cumple en las dos pólizas «toda vez que no se limitan a una vaga declaración de buen estado de salud», sino que contienen preguntas y respuestas detalladas y precisas en relación con enfermedades también concretas, en particular cuando se pregunta sobre el padecimiento de enfermedad o lesión infecciosa que haya precisado tratamiento médico; (ii) la validez del cuestionario no depende de la forma que adopte, aunque se trate de un formulario tipo o preimpreso; (iii) lo esencial para que el cuestionario sea válido es que se constate que fue cumplimentado por el asegurado personalmente o por el empleado del agente de seguros pero con las respuestas facilitadas por el asegurado, es decir, que no fue el agente el que lo rellenó por su cuenta limitándose el asegurado a firmarlo; (iv) aquel requisito se cumple en este caso porque tanto la declaración de salud (primera póliza) como el cuestionario (segunda póliza) fueron firmados por el asegurado mediante firma que no se ha probado por los demandantes que fuera falsa, y de esto cabe deducir, ante la falta de prueba en contrario, que sí se le formularon las preguntas contenidas en ellos y que también fue él quien facilitó las respuestas al empleado, lo que significa que fue él quien negó haber padecido o padecer enfermedad alguna infecciosa por la que hubiera recibido tratamiento, ocultando con esta respuesta que en 2008 (dos años antes) fue diagnosticado de VIH y de sífilis, así como que fue tratado (incluso con vacuna de VHA en 2009), y, por tanto, impidiendo que la aseguradora conociera un antecedente sobre su salud que finalmente tuvo incidencia en la causa de su fallecimiento (el linfoma B, provocado por la inmunodeficiencia derivada de la infección con el virus del VIH); y (iv) en suma, existió «una clara infracción del deber de contestación veraz», pues el tomador asegurado ocultó datos sobre salud que conocía y por los que expresamente se le preguntó, impidiendo con ello que la aseguradora pudiera valorar debidamente el riesgo, lo que, conforme a los arts. 10 y 89 LCS, la exime de indemnizar.

 

  •  Los demandantes interpusieron contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Tribunal Supremo, partiendo de los hechos probados afirma que “la razón decisoria de la sentencia recurrida consiste en que el asegurado, al realizar la declaración de salud contenida en la primera póliza y contestar al cuestionario incluido en la segunda, y antes de firmar ambos documentos, ocultó datos sobre su salud por él conocidos al tiempo de suscribir ambas pólizas, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía conocer y que estaban directamente relacionados con la enfermedad que determinó su fallecimiento”.

Se deduce, en lo que aquí interesa que “fue preguntado específicamente acerca de si padecía o había padecido enfermedad infecciosa y que, pese a haber sido diagnosticado al menos dos años antes de dos enfermedades de ese tipo (sífilis e infección por VIH) y constar que también había recibido tratamiento (en un caso, incluso profiláctico), sin embargo contestó negando tales padecimientos, lo que para el tribunal sentenciador entraña una ocultación dolosa del riesgo que debía valorar la aseguradora y que finalmente tuvo incidencia causal en el fallecimiento del asegurado, pues se debió a un linfoma tipo B provocado por una inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH”.

Señala el Tribunal Supremo que “la parte recurrente, para negar que se le presentara al asegurado un cuestionario materialmente válido, sostiene que las preguntas fueron genéricas o ambiguas, lo que le habría impedido representarse sus antecedentes de salud como objetivamente influyentes para valorar el riesgo, sobre todo porque, según se aduce, el asegurado no fue tratado médicamente por las enfermedades que le habían diagnosticado con anterioridad. Sin embargo, la sentencia recurrida, y la sola lectura de los documentos correspondientes, despeja cualquier duda acerca de la concreción de las preguntas, pues estas no se limitaron a recabar la opinión del asegurado sobre su salud en general, sino que versaron específicamente sobre si padecía determinadas enfermedades, entre ellas las «infecciosas», lo que el asegurado negó al contratar los dos seguros pese a ser plenamente consciente de que sí las padecía (pues fue diagnosticado en 2008) y pese a haber recibido tratamiento médico (una vacuna específica en el caso del VIH), incurriendo así en el dolo a que se refiere el art. 10 LCS, como resulta también de que en varios informes médicos conste que el paciente había mostrado al personal sanitario su interés para que no se divulgara que padecía VIH.

En estas circunstancias, dado que también se ha probado que la causa de la muerte fue un linfoma cuya aparición suele asociarse con la inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH, la apreciación de dolo por el tribunal sentenciador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta sala”.

El Tribunal Supremo declara en su fallo que procede confirmar la sentencia recurrida  y desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Anselmo y D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias e imponer las costas a la parte recurrente.

Se trata de una sentencia ciertamente de interés en esta materia, con pronunciamientos clarificadores  en materia de declaración del riesgo por el asegurado; en este caso ocultando datos sobre su salud, que le son conocidos y extraordinariamente importantes a la hora de valorar el riesgo,  y que, además, en este concreto caso, estaban relacionados con la enfermedad que causó su muerte.

Puede verse la sentencia aquí:

http://www.poderjudicial.es/search/sentencias/derecho%20mercantil/1/AN

 

Profesión de actuario. Keskikyla Solutions Ltd para MUCAF, ULE

Continúan las actividades del Máster Universitario en Ciencias Actuariales y financieras (MUCAF).

En esta ocasión, D. LEÓN MEDIAVILLA GARCIA, Director de Keskikyla Solutions Ltd (Londres)  y antiguo alumno de Actuariales de la Facultad, ha impartido la conferencia “La profesión actuarial en el Reino Unido y España” el día 10 de enero de 2020, a las a las 12:15 horas, por invitación de la Profesora Doctora Doña Carmen González Velasco, coordinadora del MUCAF en la Universidad de León. Recordamos que el Máster Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad de León tiene carácter formativo y profesionalizante para ejercer la profesión de actuario.

Desde ya hace años la de actuario es considerada regularmente comunmente de las profesiones más reconocidas y demandadas. Por mencionar algunas de las menciones que recibe esta formación, en el 2002, Wall Street Journal lo clasificaba entre  sobre los mejores trabajos en los Estados Unidos (segunda posición); y en 2013,  Forbes publicó en su sitio web «Los 10 mejores trabajos del 2013» (The 10 Best Jobs For 2013), y la mejor carrera a nivel global fue la actuaría.

También en este blog:

Matriz interpone acción individual mediante una acción directa contra el asegurador D&O

Acción individual  de responsabilidad de administradores y acción directa frente al asegurador ( D&O de grupo de empresas).

Sanabria

Como está comentando la Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala de lo Civil Sentencia núm. 485/2018 de 11/09/2018 ( PÉREZ CARRILLO, E F Revista de Derecho de Sociedades, 55, 2019), considerábamos acertada la deducción de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que   para que prospere la reclamación directa de la matriz contra la aseguradora en una póliza D&O de grupo, la demandante debería haber probado daños directos en su propio patrimonio, y no sólo daños indirectos o reflejos en tanto que accionista de la filial administrada por el asegurado

En virtud del destino de la indemnización solicitada, el TS estimó que la acción se formulaba al amparo del art 241 LSC, es decir, que la pretensión consistía en una acción individual. Pero, razona el TS, el éxito de la acción del artículo 241 hubiera exigido probar la existencia de daños directos a la matriz, elemento probatorio que no había conseguido la demandante. En efecto, los daños evidenciados habían repercutido sobre la filial, y sólo indirectamente sobre la matriz demandante.

La interposición de una acción directa- únicamente- contra la aseguradora situaba el litigio también ante las exigencias de ésta acción:

  • La conducta del administrador único estaba cubierta en la póliza D&O subyacente.
  • Los daños causados por aquella también debían situarse dentro del margen de la suma asegurada.
  • Pero, lo que no concurría en este supuesto era la prueba del daño directo en el patrimonio de quien, en las circunstancias concurrentes, demandaba en ejercicio de la acción del art 241 LSC.

Faltando la prueba del daño directo, resultaba imposible deducir la responsabilidad civil directa del administrador frente al socio (matriz) demandante. Y en consecuencia, tampoco podía prosperar la vía directa del art 76 LCS frente a la aseguradora de la responsabilidad civil de administradores y altos ejecutivos.

.Más sobre D&O en DerMerUle

Profesor Tapia Hermida,sobre esta  STS

A propósito del aseguramiento de fianzas penales -medidas cautelares reales-. Apunte

Fianzas penales y seguros de responsabilidad civil  a favor de terceros (cómo las pólizas D&O tomadas por las sociedades de capital a favor de sus administradores y altos ejecutivos)

Moarves de Ojeda, Palencia

Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  las fianzas podrán ser personales, pignoraticias o hipotecarias, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate (art. 591 LECrim). Además, Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por titulo lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará …,  los bienes que sean necesarios (art 615 LECrim).

Desde el punto de vista de objeto sobre el que recaen, las medidas cautelares se agrupan en dos grandes categorías:

San Telmo. Frómista. Palencia
  • medidas cautelares personales que se proyectan sobre la persona del imputado con el fin de asegurar su sujeción al proceso penal y la efectividad (ejecución) de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer en éste…
  • medias cautelares reales que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal.

Tales medidas cautelares sirven para garantizar pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase (  art. 589   LECr  (LEG 1882, 16) no sólo la responsabilidad civil  derivada de la acción civil acumulada a la penal,  pero también otros pronunciamientos penales con contenido patrimonial (pena de multa, costas procesales…)

Munich, by M.A. Díaz
Munich, by M.A. Díaz

Su regulación se contempla básicamente en el Libro II, Título IX de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «De las fianzas y embargos» (arts 589 a 614 ).  Se pueden acordar desde el mismo momento en que aparezcan indicios de criminalidad contra alguna persona (  art. 589  LECr ) sin que la adopción inaudita de las medidas cautelares no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Su cuantía puede ser reducida y/o ampliada en función del aumento o disminución de las posibles responsabilidades pecuniarias del imputado (  arts. 611   y  612  LECr .),

 

La asunción por parte de  aseguradoras del pago, no determina al juez que fija la fianza como medio de sujeción del patrimonio del encausado a los fines del procedimiento.