Ciber resiliencia de productos . Propuesta (UE) de reforma del régimen de responsabilidad del fabricante (Y marcado CE de ciberseguridad)

La Comisión presentó una propuesta de nueva Ley de Ciberresiliencia  o Reglamento Propuesta de Reglamento relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 (COM(2022) 454 final).  Introduce requisitos obligatorios de ciberseguridad para los productos con elementos digitales, a lo largo de todo su ciclo de vida. Sobre aquella propuesta habíamos comentado aquí.

La propuesta se basa en el nuevo marco legislativo de la UE en materia de productos y establece por un lado, normas para la comercialización de productos con elementos digitales para garantizar su ciberseguridad; por otro requisitos esenciales para el diseño, el desarrollo y la producción de productos con elementos digitales, y obligaciones para los operadores económicos en relación con estos productos; también requisitos esenciales para los procesos de gestión de la vulnerabilidad establecidos por los fabricantes para garantizar la ciberseguridad de los productos con elementos digitales durante todo el ciclo de vida, y obligaciones para los operadores económicos en relación con estos procesos, incluyendo obligaciones de los fabricantes de informar de las vulnerabilidades e incidentes explotados activamente. Además, establece normas sobre vigilancia del mercado y aplicación de la legislación. En conjunto, esta propuesta llamada «Ley de Ciber resiiencia»  refuerza las normas de ciberseguridad para garantizar productos de hardware y software más seguros.

 

Gladiolo

Debe recordarse que los productos de hardware y software son cada vez más objeto de ciberataques con éxito. Ello implica un coste anual mundial estimado de 5,5 billones de euros para 2021. Estos productos adolecen de dos grandes problemas, un bajo nivel de ciberseguridad con vulnerabilidades generalizadas y suministro insuficiente e incoherente de actualizaciones de seguridad para abordarlas; y una comprensión y un acceso a la información insuficientes por parte de los usuarios (les impide elegir productos con propiedades de ciberseguridad adecuadas o utilizarlos de forma segura).

Hoy,  la  mayoría de los productos de hardware y software no están cubiertos la legislación de la UE sobre ciberseguridad. En particular, el actual marco jurídico de la UE no aborda la ciberseguridad de los programas informáticos no integrados, aun cuando son objeto de ciberataques a menudo.

La propuesta tiene dos objetivos principales, en relación con los productos.

  • crear las condiciones para el desarrollo de productos seguros con elementos digitales, garantizando que los productos de hardware y software se comercialicen con menos vulnerabilidades y velando por que los fabricantes se tomen en serio la seguridad a lo largo de todo el ciclo de vida del producto; y
  • crear condiciones que permitan a los usuarios tener en cuenta la ciberseguridad a la hora de seleccionar y utilizar productos con elementos digitales.

Y cuatro objetivos específicos:

  1. que los fabricantes mejoren la seguridad de los productos con elementos digitales desde la fase de diseño y desarrollo y a lo largo de todo el ciclo de vida;
  2. garantizar un marco coherente de ciberseguridad que facilite el cumplimiento de la normativa a los fabricantes de hardware y software
  3. aumentar la transparencia de las propiedades de seguridad de los productos con elementos digitales, y
  4. fomentar que las empresas y los consumidores utilicen los productos con elementos digitales de forma segura.

Documentación técnica (art 23 de la propuesta)

La documentación técnica debe elaborarse antes de que el producto con elementos digitales se introduzca en el mercado y, en su caso, se mantendrá permanentemente actualizada durante la vida útil prevista del producto o durante cinco años a partir de la introducción del producto con elementos digitales en el mercado, si este período fuese más breve

Marcado CE «Conformité Européenne (preámbulo 32 y art 21 de la propuesta)

El marcado CE indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales por los que se rige el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 Ahora, con esta propuesta de ciber resiliencia se establecen disposiciones relativas a la colocación del marcado CE en productos con elementos digitales, siendo el marcado CE  el único marcado que garantice que los productos con elementos digitales cumplen con los requisitos Téngase en cuenta que cuando existe reserva de Marcado CE, esta mención es obligatoria. Conforme a la propuesta, los productos con elementos digitales deben llevar el marcado CE para acreditar su conformidad con el presente Reglamento y así poder circular libremente por el mercado interno.

  • El marcado CE, tal como se define en el artículo 3, punto 32, estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.:  ««marcado CE»: un marcado con el que un fabricante indica que un producto con elementos digitales y los procesos establecidos por el fabricante son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I y otras normas de la Unión aplicables que armonicen las condiciones para la comercialización de productos (las «normas de armonización de la Unión») y prevean su colocación»
  • Se siguen las reglas de colocación, tamaño etc del art 22

En relación con este marcado la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de especificar el formato o los elementos de los informes obligatorios y la nomenclatura de materiales de los programas informáticos, especificar los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad que puedan utilizarse para demostrar la conformidad con los requisitos esenciales o partes de estos establecidos en el presente Reglamento, adoptar especificaciones comunes, establecer especificaciones técnicas para la colocación del marcado CE y adoptar medidas correctoras o restrictivas a escala de la Unión en circunstancias excepcionales que justifiquen una intervención inmediata destinada a preservar el buen funcionamiento del mercado interior.

Tareas encomendadas a ENISA

  • Recibir notificaciones de los fabricantes relativas a las vulnerabilidades presentes en los productos con elementos digitales y sobre los incidentes que repercutan en la seguridad de dichos productos.
  • Transmitir estas notificaciones a los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) pertinentes o, según corresponda, a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros designados de conformidad con DNIS2, así como informar a las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes sobre la vulnerabilidad notificada.
  • elaborar un informe técnico bienal sobre las tendencias emergentes en relación con los riesgos de ciberseguridad en productos con elementos digitales y presentarlo al Grupo de Cooperación
  • apoyar el proceso de ejecución del presente Reglamento. En particular, debe ser capaz de proponer actividades conjuntas que las autoridades de vigilancia del mercado deberán llevar a cabo sobre la base de determinadas indicaciones o información sobre el posible incumplimiento del presente Reglamento por parte de productos con elementos digitales en varios Estados miembros, o de identificar categorías de productos para las que deban organizarse acciones de control simultáneas coordinadas.
  • En circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, la ENISA, a petición de la Comisión, debe poder llevar a cabo evaluaciones relativas a productos específicos con elementos digitales que presenten un riesgo de ciberseguridad significativo.

Evaluación de conformidad (arts. 25 ss. de la Propuesta)

  • Recuérdese que la conformidad de un producto se efectúa antes de su comercialización. Consiste en demostrar que se cumplen todos los requisitos legislativos. Incluye pruebas, inspección y certificación.
  • El procedimiento para cada producto se especifica en la legislación de producto aplicable.
  • En general, la legislación de productos describe los procedimientos de evaluación de la conformidad para cada producto. Cada fabricante puede elegir entre diferentes procedimientos de evaluación de la conformidad disponibles para sus productos, en su caso. La evaluación la realizaría el fabricante salvo cuando a legislación requiere la intervención de un organismo de evaluación de conformidad. Como parte de la evaluación de la conformidad, el fabricante o el representante autorizado debe redactar una declaración de conformidad (DoC). La declaración debe contener toda la información para identificar:
        • Producto
        • Legislación aplicable a ese producto
        • Fabricante o el representante autorizado
        • Organismo notificado si procede
        • Una referencia a normas armonizadas u otros documentos normativos, cuando proceda
  • En relación con esta Propuesta, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos de evaluación de la conformidad autorizados a realizar evaluaciones de la conformidad con arreglo al presente Reglamento.
Azaleas

A propósito de los organismos notificados  los organismos de evaluación de conformidad (art 29 ss de la Propuesta). Y repaso al sistema de acreditación

  • Con carácter general organismo notificado es una organización designada por un país de la UE para evaluar la conformidad de determinados productos antes de su comercialización. Estos organismos llevan a cabo tareas relacionadas con los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la legislación aplicable a petición de terceros como los fabricantes. La Comisión Europea publica una lista de dichos organismos notificados. En España, los Organismos Notificados deben contar con la aprobación previa de ENAC (Entidad Nacional de Acreditación). Conforme al Reglamento  (CE) n.o 765/2008 la ENAC es ,en España, el organismo de acreditación:  el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones. Estas acreditaciones son también definidas en el mismo Reglamento: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad

Rasgos de estos ONEC:

    • Imparcialidad: su personal tiene competencia técnica libre de incentivos económicos que tienten su criterio
    • Confidencialidad: garantizan el secreto profesional y tienen seguro de responsabilidad civil
    • Independencia: tienen personalidad jurídica propia e independiente de la organización evaluada. En este sentido, ni los directivos ni el personal podrán diseñar, instalar, proveer, fabricar, mantener…nada que pueda entrar en conflicto con su independencia, en especial los servicios de consultoría. Los organismos notificados de certificación, son conforme al R (CE) 765/2008 organizaciones que desempeñan actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección. Algunas de las características de los organismos notificados de evaluación son:
  • En la Propuesta se establecen requisitos específicos para los organismos notificados, como su sometimiento a las reglas de notificación (art 29, apartados 2 a 12).
  • .Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán con arreglo al Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica. Y, serán terceros organismos independientes de la organización o el producto que evalúen. Pueden pertenecer a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, el desarrollo, la producción, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos con elementos digitales que evalúen, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
    • El organismo de evaluación de la conformidad, sus directivos de alto rango y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el desarrollador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los productos con elementos digitales que deben evaluarse, ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no será óbice para que usen los productos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad, ni para que usen dichos productos con fines personales. Tampoco  intervendrán directamente en el diseño, el desarrollo, la producción, la comercialización, la instalación, el uso ni el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que hayan sido notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.
    • Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
    • Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudieran influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
    • El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad especificadas en el anexo VI y para las que haya sido notificado, independientemente de si realiza las tareas el propio organismo o si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos con elementos digitales para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

            1. de personal con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;
            2. de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; dispondrá también de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;
            3. de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.
            4. dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite. El personal encargado de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad dispondrá de:
                  1. una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad haya sido notificado;
                  2. un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuarlas
                  3. un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de las normas de armonización de la Unión aplicables, así como de las normas de aplicación correspondientes;
                  4. capacidad necesaria para elaborar certificados, documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

Se garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus directivos de alto rango y del personal de evaluación.

      • La remuneración de los directivos de alto rango y del personal de evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

Garantías frente a responsabilidad

  • El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

Secreto

    • El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el ejercicio de sus tareas, con arreglo al anexo VI o a cualquier disposición de Derecho interno por la que se aplique, salvo con respecto a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad. El organismo de evaluación de la conformidad contará con procedimientos documentados que garanticen el cumplimiento del presente apartado.

 

 

Zarzas y lila

Otras cuestiones

    • Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al artículo 40, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.
    • Los organismos de evaluación de la conformidad funcionarán con arreglo a un conjunto de condiciones coherentes, justas y razonables que tengan particularmente en cuenta los intereses de las pymes en relación con las tasas.

Presunción de conformidad/ subcontrataciones y filiales de los organismos notificados

  • Artículo 30.- Presunción de conformidad de los organismos notificados. Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, o partes de ellas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 29 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

 

  • Artículo 31. Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados: 1.Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 29 e informará a la autoridad notificante en consecuencia. 2.El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos. 3.Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del fabricante. 4.Los organismos notificados mantendrán a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como sobre el trabajo que estos realicen con arreglo al presente Reglamento.

Acción individual contra los administradores sociales (II). Ficha – apunte

En el ámbito de la responsabilidad civil de administradores de sociedades de capital, más allá de las demandas por acción social, conforme al artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital  (LSC) ”Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos» (ver aqui)

 

Prueba: El acreedor ha de probar (conforme al art. 1902 CC) la acción u omisión de los administradores sociales en ejercicio de su cargo, la antijuridicidad de esa acción u omisión por violar la ley, los estaturtos o los deberes de diligencia y lealtad; el daño sufrido por el acreedor social, la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y, sobre todo – porque se olvida – el nexo de imputación subjetiva entre la conducta del administrador y el daño, esto es, qué deber del administrador impuesto por el legislador para proteger un bien jurídico del acreedor habría omitido. (v., también la SAP Lérida 29 de enero de 2016).

  • El art. 241 LSC, correctamente interpretado, se requiere del demandante probar que el daño sufrido por el acreedor – que no cobra su crédito contra la sociedad – es imputable subjetivamente a una acción u omisión de los administradores realizada en el ejercicio de sus funciones. Normalmente, será imputable el daño sufrido a los administradores cuando éstos hayan incumplido alguna obligación que el legislador les impone en cuanto tales – en cuanto administradores – para proteger el interés de los acreedores.

 

Impago de la prima subsiguiente en el seguro. STS. Apunte

 Impagada una prima subsiguiente y pese a no mediar notificación de la aseguradora (obligatoria en virtud de las CGC de esa póliza) , el siniestro no está cubierto. Seguro Obligatorio Automóvil. La STS 2595/2016 desestima el recurso interpuesto.

Tener en cuenta:

  • Art 15.2 LCS: En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.IMG_20150920_115300316
  • Art 7.2 de las condiciones generales, la prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentado el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En tal caso, la aseguradora notificará por escrito al Tomador del seguro el impago producido, comunicándole la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo

Destacamos del razonamiento del TS

  • Decía la STS 22.07.2008: a los efectos del art. 15.2 LCS , la mora,no responde «al automatismo de la devolución por el banco del recibo, sino que se iniciaba una vez cumplida la obligación contractual asumida por la aseguradora en beneficio del asegurado, consistente en la notificación del hecho del impago, que, al no haberse comunicado según lo pactado, no podía ser imputado al tomador del seguro».
  • Este asunto, por los hechos declarados probados, debe distinguirse del anterior (STS 22.07.2008), pues aquí  el tomador había ordenado la devolución del recibo, por dos veces. No puede ampararse en el Art 15.2 LCS (ni en el Art  7.2 de las condiciones generales) que tienen como objeto proteger al tomador frente a un posible descuido.
  • La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, se contiene en la STS de pleno de 357/2015, de 30 de junio:
    • «En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 (Art 15)  dispone que «la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso». ….» l impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS » » Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS»
    • »A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ». »Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Interpretación de obligación contractual. Contrato de mantenimiento de maquinaria con opción de sustitución. STS

La Sentencia TS, Sala 1ª, STS 4716/2016  de 3 de noviembre de 2016 resuelve, desestimando un recurso de infracción de procedimiento y otro de casación en relación con la interpretación de un «contrato de mantenimiento de extensión de la garantía mecánica»,  que incluye una  garantía de disponibilidad de la maquinaria  del 96%, con la expresa posibilidad de sustitución que –según afirma el TS- constituía la principal obligación asumida por la empresa de mantenimiento, y la base que justificaba el sentido y razón económica del contrato celebrado.

Gracias a Blog Justito el Notario y su acertado «paseo jurisprudencial» por llamar la atención sobre esta interesante resolución y por aportar un primer análisis

sanisidoroleon

  • Frente a las condenas a indemnizar de las sentencias de instancia, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1101 Cci., en relación con los artículos 1544 y 1091 Cci.  También  del artículo 1104 del Cci en relación con los artículos 1101 y 1091 Cci (indica que  la imputación de negligencia se realiza desde la base errónea de que la empresa de mantenimiento es una SAT oficial del fabricante o vendedor del turbogenerador, aplicando incorrectamente la lex artis de una SAT oficial sin que así lo sea). Además, la infracción del Art. 1152 Cci en relación con el Art. 1281.1 Cci. literal que impone el artículo 1281.1. Alega adicionalmente infracción del Art 1103 Cci en relación con Art 1107 Cci
  • El TS, desestimando todos los motivos y por tanto ambos recursos aporta algunas reflexiones de entre las que escogemos:
    • el incumplimiento obligacional no descansa en la calificación de SAT oficial de la empresa de mantenimiento demandada, sino en la aplicación de la normativa sobre el incumplimiento contractual ( artículos 1101 y ss del Código Civil ) a tenor de la interpretación de la relación negocial llevada a cabo por las partes y del contenido obligacional directamente asumido contractualmente por las mismas. Las referencias a la “lex artis ad hoc” y a los PECL (principios de Derecho europeo de contratos), constituyen argumentos jurídicos de refuerzo a la fundamentación
    • …. conforme a las STS de 29 de enero de 2015 , de 25 de abril de 2016 y de 3 de junio de 2016 , …., el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo (Art 1281, párrafo primero del Cci ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, …, no puede asentarse, de forma apriorística, su aplicación autónoma o preferente en el proceso de interpretación, ni el carácter subordinado de los restantes medios o criterios de interpretación

 

 Cierre de hecho. Daños directos causados a los acreedores. Acción individual de RC de administradores sociales. STS 3433/2016

La STS de 13.07.2016 , casación e infracción procesal acogía la pretensión de condena  de un administrador social frente a una acreedora en el marco del ejercicio y consiguientes recursos de una acción individual.  El TS concluye que resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad.  Previa recomendación de lectura del comentario sobre esta resolución, publicado por el Prof Juan Sánchez – Calero (29.09.2016) en su blog,  y la noticia de Pedro Moreno , noticias jurídicas, o VLEX, destacamos:

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  • La acción u omisión del administrador consiste, en este caso, en que  el administrador no procedió a la disolución ordenada de la sociedad, y además, entregó varios pagarés para el pago de los servicios prestados, sabiendo o debiendo conocer (que) su importe no se haría efectivo
  • El daño causado de modo directo sobre el patrimonio del acreedor viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.
  • En cuanto a la prueba, se señala que debe atribuirse a(l).., administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Añade, inter alia, el TS que el demandado además de no liquidar la empresa o proceder a una liquidación no hace saber a dónde fue a parar lo obtenido con la venta de activos que él mismo demandado había señalado, y respecto de cuyo paradero a él corresponde la prueba por hallarse en posición de evidenciarla (mientras que la demandante no lo está).
    • Reproducimos aquí un estracto del comentario del Profesor Sánchez-Calero  de 29.09.2016 antes referido: «La doctrina jurisprudencial no implica revestir a la acción individual de una mayor severidad material. Sus presupuestos siguen siendo los mismos. Lo que es incuestionable es que tal doctrina debe alertar a los administradores demandados a la hora de desplegar una especial diligencia probatoria en orden a acreditar la falta de alguno de los requisitos o presupuestos esenciales de esa acción. No bastará ya la simple defensa basada en que el actor no lo hizo. La acción individual presenta así un régimen probatorio especial que no cabe desconocer»

Se subraya en esta sentencia que no se trata de dirimir una acción por deudas sociales contra el administrador por no haber iniciado el proceso liquidatorio (Art 367 LSC). Tampoco de una acción de reintegración a la sociedad (acción social, Art 134 LSA, 238 TRLSC) sino de una acción de resarcimiento de daños directos causados por acciones y omisiones del administrador, contra el acreedor demandante, es decir, de una acción individual de responsabilidad (Art 135 LSA, Art 241 TRLSC). Implica una especial aplicación de responsabilidad extracontractual que cuenta con una regulación propia, especializada respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Una responsabilidad por «ilícito orgánico»,  contraída en el desempeño de sus funciones del cargo. El TS recuerda que existe algún antecedente de admisión de la acción individual de responsabilidad para indemnizar daños a acreedores por impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo

Responsabilidad del Socio único (deudas). Unipersonalidad no inscrita

A propósito de la STS de 19.07.2016, , clarifica nuestro alto juzgador, que no accede a la casación solicitada, la responsabilidad del socio único por deudas de la SAU generadas durante el periodo en el que la unipersonalidad sobrevenida no había sido inscrita en el RM.

Se reproducen apartados de la resolución de particular interés a efectos de la trascendencia de la unipersonalidad.

  • Recuerda el TS: ….»arts. 125 a 129 LSRL (en la actualidad en los arts. 12 y ss. LSC). Estos artículos incorporaron la previsión que sobre esta materia contenía la 12ª Directiva de sociedades, de 21 de diciembre de 1989. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único. En cuanto a la publicidad registral, el apartado 1 del art. 126 LSRL prescribía, como lo hace ahora el art. 13.1 LSC, que tanto «la constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada», como «la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales (…) se harán contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». … «(e)n la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único». Además, el apartado 2 disponía que, «(e)n tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria»
  • Sobre la responsabilidad del socio único en caso de incumplimiento del deber de inscribir, explicando que se trata de una responsabilidad por incumplimiento de un deber legal (opera automáticamente al evidenciarse el incumplimiento), y no una responsabilidad por culpa (que exige, esta última la necesidad de probar dolo o culpa y causalidad:
    • «En el caso de la unipersonalidad sobrevenida, esta exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Así el art. 129 LSRL (actualmente el art. 14 LSC) disponía que, «trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad». Y desde la inscripción, dejará de responder de las deudas posteriores.»
    • «El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho»
    • «Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital «

Más

Baremo. Daños y perjuicios. Accidentes de circulación.

lariño_salon3_2015Acaba de publicarse en el B.O.E. la Ley 35/2015  que modifica el  sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y en concreto el «Baremo» Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Esta reforma se une a las previas adaptaciones de nuestro derecho al europeo, y pretende facilitar el resarcimiento, garantizando al tiempo seguridad jurídica a los perjudicados en estos accidentes, pero también a las aseguradoras. Para abordar la incorporación de novedades, el legislador ha optado por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo el nuevo sistema, evitando su desarrollo en una ley diferente que conduciría a una clara dispersión normativa de la materia.Ver: Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La nueva  Ley  distingue «perjuicio personal básico», «perjuicios particulares», y «perjuicio patrimonial» que a su vez se divide en daño emergente y lucro cesante, subdividiéndose por fín en tablas que referencian conceptos indemnizatorios más concretos y a cuya consulta remitimos (por ejemplo, las indemnizaciones al cónyuge de la víctima por lucro cesante, las indemnizaciones a los hijos en el mismo caso, las secuelas, las indemnizaciones de ayuda de tercera persona, etc); así como daños patrimoniales frente a los extrapatrimoniales.

Resaltamos los siguientes párrafos extraidos del Preámbulo de la Ley 35/2015, en el formato analítico siguiente (añadido): Cit lit:

  • En los supuestos de muerte se distingue entre un «perjuicio patrimonial básico», (…) aquellos «gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos», (…), y unos gastos específicos, que incluyen los de traslado del fallecido, repatriación, entierro y funeral.
  • (Sobre) secuelas se establece que:
    • son resarcibles los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, que se abonan directamente a los servicios públicos de salud.
    • Se resarcen directamente al perjudicado los de prótesis y órtesis, que ahora también incluyen los gastos correspondientes a las reposiciones necesarias; los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria; los relacionados con la pérdida de autonomía personal, tales como los necesarios para ayudas técnicas o productos de apoyo, para la adecuación de vivienda o para resarcir el llamado «perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad», que incluye el actual gasto de adecuación del vehículo, pero que va más allá.
  • También se resarcen al perjudicado los gastos de ayuda de tercera persona,….
  • En relación con las lesiones temporales, se distingue entre «gastos de asistencia sanitaria» y otros «gastos diversos resarcibles»,(como….)  «el incremento de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los gastos necesarios para que queden atendidos el lesionado o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba».

  • Respecto al lucro cesante, (…) establece un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinará la indemnización correspondiente.(factores definidos en la Ley)lariño_salon2_2015

  • En el ámbito de los perjuicios extrapatrimoniales, (vemos la) …  reestructuración del perjuicio personal básico en las indemnizaciones por causa de muerte y de su relación con los perjuicios particulares, que ahora se amplían. (…) , la reforma configura los perjudicados en cinco categorías autónomas y considera que sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados. Además, la condición de perjudicado tabular se completa con la noción de perjudicado funcional ….

  • Este sistema uniforme, en el que cada perjudicado obtiene de modo autónomo la indemnización correspondiente a su categoría, se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de «perjuicios particulares», en especial los de «perjudicado único» o de «víctima única», que se refieren a la situación personal del perjudicado o a la especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima.