Derivados. Compensación y contrapartes con baja actividad

La compensación de operaciones con derivados es un servicio financiero internacional. La mayor parte de las compensaciones tienen carácter transfronterizo, ya sea dentro de la UE o a nivel internacional con Entidades de Contrapartida Central establecidas en terceros países. La importancia de las Entidades de Contrapartida Central creció exponencialmente con el compromiso anunciado por el G-20 de compensar los derivados extrabursátiles normalizados a través de dichas entidades, evitando la repetición de circunstancias que dieron lugar a la crisis de 2007

 

Cabe recordar que como consecuencia de la crisis financiera, la UE adoptó en 2012 el Reglamento relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, EMIR, para mejorar el funcionamiento de los mercados de derivados extrabursátiles.

 

EMIR aplica a escala de la UE el compromiso asumido por el G20 en 2009 para la reducción del riesgo sistémico a través del incremento de la transparencia de los mercados de derivados extrabursátiles. Impone unos requisitos básicos a los derivados extrabursátiles, el apoyo en Entidades de Contrapartida Central y Registros de operaciones. Pues bien, la compensación de derivados extrabursátiles resulta  compleja, particularmente para contrapartes con baja actividad. En este contexto el Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 modifica los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles.

Cabe recordar que los reglamentos delegados de la Comisión clasifican a las contrapartes en función de su grado de capacidad jurídica y operativa, así como de su actividad de negociación con derivados extrabursátiles. Aquellas cuyo nivel de actividad con derivados extrabursátiles es el más bajo están comprendidas en la llamada «categoría 3». Actualmente se enfrentan a dificultades para compensar esos contratos de derivados debido a la complejidad de los tipos de acceso a los acuerdos de compensación: compensación de clientes directos y compensación de clientes indirectos. Por razón de costes, las contrapartes cuyo volumen de actividad con derivados extrabursátiles es limitado, no siempre tienen incentivos para desarrollar ampliamente su oferta.  Particularmente en relación con los acuerdos de compensación indirecta, estas entidades carecen de un nivel adecuado de ofertas para acceder al miembro compensador.  Es por ello que con el Reglamento Delegado del que se da noticia se ofrece a las contrapartes un plazo adicional para concluir acuerdos de compensación. Este Reglamento Delegado aplaza las fechas de efecto de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 3.  No se aplica, no obstante, a la gestión de riesgos el el seno de un mismo grupo de empresas.

Finalmente, con esta norma se anuncian ajustes para hacer coincidir los plazos en las obligaciones de compensación de activos compensables.

 

 

Obligaciones de los mercados regulados de la UE, respecto de la admisión a negociación. Nuevo desarrollo de Mifid 2

Admitir la negociación de instrumentos financieros (contemplados en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE, MIFID2) en mercados regulados de la UE exige a tales centros de negociación contar con datos para su valoración. Y, en el caso de los instrumentos derivados, además, con datos relativos al derivado y también a su subyacente, su liquidación y su entrega.

 

Los mercados regulados que admiten instrumentos a negociar en su seno tienen obligaciones de control sobre ellos. Deben verificar que las entidades emisoras cumplen con las obligaciones que les impone la legislación de la UE, y en particular el Reglamento (UE) 596/2014,  generalmente conocido como Reglamento de Abuso;  el Reglamento (UE) n.o 600/2014,  que suele reconocerse como MIFIR; la Directiva 2003/71/CE , o Directiva de «Folleto»;  la Directiva 2004/109/CE, de transparencia; y la Directiva 2014/65/UE, MIFID2. Damos noticia aquí del Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados que establece pautas y puntualizaciones para la admisibilidad de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados de la UE.

Dentro de su contenido destacamos:

Composición. By Epc
  • Diferencia definiéndolos los valores negociables libremente de los que no lo son, por ejemplo por no estar desembolsados totalmente o por estar sujetos a otras restricciones (Art 1)
  • Afirma la presunción (Art 3) de que todo valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE es libremente negociable.
  • Detalla los requisitos de admisión a cotización de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Art 4) y en Derivados (Art 5), admitiendo además la negociación incondicional de Derechos de Emisión (que cumplan los requisitos de la Directiva 2003/87/CE).
  • Impone a los gestores de mercados regulados la obligación de comprobar el cumplimiento de obligaciones por parte de los emisores, así como de ofrecer (sin coste) acceso a sus miembros y a los participantes en ese mercado, a la información hecha pública (recordamos esta entrada sobre acceso a datos publicados)

Se excluye el error invalidante del consentimiento cuando el cliente haya obtenido información sobre el producto financiero, aunque no se la haya suministrado el banco.

Así se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de febrero de 2017, que, respecto a un producto financiero, en este caso bonos canjeables ligados a acciones, rechazó la existencia de error invalidante del consentimiento cuando el  cliente obtuvo información sobre el  producto. Y ello aunque dicha  información no se la hubiese suministrado el banco, sino  que el cliente la hubiese obtenido por su cuenta  o porque, como en este caso, se la hubiese suministrado un tercero, que -en este supuesto- era precisamente su hermano.

 

Fotografía by M.A. Díaz

Los hechos que dieron origen a la sentencia fueron los siguientes: una persona  (D. Juan Miguel) celebró con la entidad Banif S.A. (hoy Banco Santander S.A.), un contrato de compraventa de trece bonos canjeables ligados a acciones de Fortis y Total el 11 de marzo de 2008. En la misma fecha, celebró también con el Banco Santander un contrato de préstamo personal a tipo variable y de constitución de prenda sobre diez de los trece bonos adquiridos. Estos contratos se celebraron por iniciativa de D. Juan Miguel, quien fue informado del producto financiero y sus características por su hermano, que también se había interesado por este producto. D. Juan Miguel perdió el dinero invertido en la compra de los bonos, debido a que las empresas a cuyas acciones estaba ligado el bono fue intervenida, y dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que la prenda fue ejecutada.

  • Juan Miguel interpuso demanda contra Banco Santander, solicitando –con carácter principal- que se declarara la nulidad tanto del contrato de compraventa de los bonos canjeables como del contrato de préstamo suscrito para la adquirir los bonos, y, que el Banco Santander le restituyera sesenta y cinco mil euros más los intereses legales devengados desde el 11 de marzo de 2008, reintegrando así la posición originaria del demandante, anterior a la fecha de adquisición de los bonos.

Adujo el demandante, como causas de nulidad, la infracción de la normativa MiFID (Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros), reguladora de las obligaciones de información de las entidades financieras, toda vez que la información proporcionada por el Banco, al adquirir el demandante los bonos, solo se refería a la posibilidad de obtener una importante rentabilidad, sin advertirle de los riesgos, ni de la posibilidad de venta anticipada de los productos. La demanda se basaba, por tanto, en la existencia, de error vicio, de conformidad con los artículos 1261 y 1266 del Código Civil; la infracción del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y la vulneración de la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente, el demandante solicitó la resolución de esos contratos, con las mismas consecuencias restitutorias.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a constatar que no quedaba probada la realización del test de idoneidad, ello resultaba irrelevante ya que la normativa que desarrollaba la Directiva MiFID no era aplicable al no estar en vigor cuando se celebró el contrato de compraventa de los bonos. El Juzgado, tras valorar la información de la que disponía el demandante antes de suscribir el contrato, procedente de su hermano, y las advertencias sobre el riesgo de pérdida del total de la inversión que venían recogidas en la propia orden de compra del producto, excluyó la existencia de error en el consentimiento. Se desestimó, por tanto, la demanda, si bien no se condenó al demandante al pago de las costas.

  • El demandante recurrió en apelación desestimando el recurso la Audiencia Provincial, con imposición de costas al apelante. La Audiencia, si bien consideró que estaba en vigor la normativa que trasponía la Directiva MiFID cuando se celebró el contrato, llegó a una conclusión distinta de la del Juzgado respecto a la realización del test de idoneidad. Valorando conjuntamente las declaraciones testificales de empleados del banco y la documentación bancaria en la que se recogían datos del demandante, difíciles de conseguir sin la realización del test obtenidos, y que sirvieron para calificar al demandante como “cliente minorista e inversor de perfil agresivo que aceptaba un mayor grado de riesgo de sus inversiones a cambio de una potencial rentabilidad superior”, el Tribunal de Apelación concluyó que el demandante fue sometido al test de idoneidad por vía telefónica. Según el Tribunal la información que poseía el demandante sobre la naturaleza y riesgos del producto era suficiente, tanto por la información obtenida de su hermano como por la que se contenía en la documentación informativa que le fue entregada por el banco. La sentencia de apelación invoca la información de riesgos que figuraba en un documento suscrito por el demandante, donde se advertía, con caracteres tipográficos resaltados, del elevado riesgo del producto, aludiendo expresamente de que la «pérdida […] podrá ser total si la referencia final de la acción con peor comportamiento al vencimiento fuera igual a cero», que es lo que de hecho sucedió, al resultar intervenida Fortis. Además, como constata la sentencia de apelación, que los empleados del banco le ofrecieron al cliente la reestructuración del bono mediante la sustitución de los productos subyacentes, lo que rechazó el cliente.
  • Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron desestimados.

    El Supremo efectúa básicamente dos pronunciamientos de gran interés: por un lado, que desconoce el recurrente lo declarado por la sentencia de apelación, que estima que, si bien el hermano del demandante le informó sobre las características del producto financiero contratado, también señala que el banco le suministró información por escrito advirtiéndole de los serios riesgos del producto, justificados por las elevadas ganancias que eventualmente cabía obtener, como las conseguidas por otro familiar con un bono estructurado vendido por Banif ligado a ciertas acciones.

    Y, por otro, entiende el Alto Tribunal que “lo relevante para decidir en estos casos si ha existido error que vicie el consentimiento no es que la información haya sido suministrada al cliente por el banco, sino que el cliente tenga la información que excluya la existencia del error. Esto último puede ocurrir porque el cliente haya obtenido por su cuenta la información o porque se la haya suministrado un tercero, que en este caso sería su hermano.

    Por tanto, incluso aunque hubiera sido cierto que el banco no cumplió adecuadamente las obligaciones de información que le impone la normativa MiFID, si esa información llegó al cliente por otra vía, no concurriría error invalidante del consentimiento”.

Además, la Sentencia impone al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

La Sentencia completa puede verse aquí.

 

Contratos de liquidez. Circular 1/2017, CNMV

El Consejo de la CNMV aprueba la Circular 1/2017 sobre acuerdos de liquidez. La nueva Circular establece normas de funcionamiento para emisores, diseñadas para promover el funcionamiento ordenado del mercado en el marco del Reglamento (UE) 596/2014 de  Abuso de Mercado (MAR)

 

Banco, San Antonio.

Como es conocido, MAR prohíbe la manipulación y el intento de manipulación de mercado,  reconoce «prácticas de mercado aceptadas» y excepciones en las que se permiten actuaciones que estarían prohibidas con carácter general. La excepcionalidad se basa en la existencia de un interés legítimo digno de protección, y es en base al mismo que se fijan condiciones para permitirlas siempre que cumplan las pautas establecidas por el regulador.  La Circular de la que se da noticia sustituye y revoca la Circular 3/2007 e introduce nuevos mecanismos coherentes con MAR, en relación con los llamados «Contratos de Liquidez»

Establece que las  sociedades cuyas acciones se encuentran admitidas en negociación en un mercado regulado (y ahora también en sistemas multilaterales de negociación) pueden suscribir, como beneficiarias, contratos con entidades financieras o con intermediarios  que a partir de ahora deben ser necesariamente miembros del mercado o sistema multilateral, para a favorecer la liquidez de las transacciones y la regularidad de la cotización de sus acciones. A tales efectos los «creadores de mercado» intermediarios y el propio emisor deben actuar dentro de los límites establecidos en la autorización otorgada por la Junta General de Accionistas para la adquisición de acciones propias.

La Circular  regula las condiciones para la inserción o modificación (en precio o en volumen) de ordenes durante los periodos de negociación; así como las condiciones para la realización de operaciones en el mercado de bloques (sólo se permitirá si la ejecución es solicitada por un tercero, distinto del emisor de las acciones y del intermediario que actúe en su nombre); y define condiciones especiales para las acciones que se negocian mediante fixing. Establece también los umbrales de volumen del nivel de liquidez de las acciones (conforme a los criterios de MiFID 2), que son objeto del Contrato de liquidez (15% para aquellos con mayores niveles de liquidez, y 25% para el resto) y los niveles máximos de recursos que conforme a MIFID 2 pueden asignarse al Contrato de Liquidez, en relación con el nivel de liquidez de las acciones. Y,  determina circunstancias en las que corresponde la suspensión de los Contratos de Liquidez

 

«Circuit breakers» Seguridad en los centros de negociación (y HFT). Directrices ESMA. MIFID2

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha publicado el 7.04.2017 su informe sobre las Directrices relativas a la calibración d
e los interruptores automáticos «circuit breakers» y la parada en la negociación en virtud de MIFID2.

 

Periquito. Palencia

Se dirigen a los centros de negociación que permiten o permiten la negociación algorítmica en sus sistemas y a las autoridades nacionales competentes (ANC) con el fin de garantizar la aplicación coherente de la MiFID II. Las ANC a las que se aplican las presentes Directrices deben notificar a la AEVM/ESMA si cumplen o se proponen cumplir las Directrices en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación por la AEVM de las Directrices en todas las lenguas oficiales de la UE. Corresponde su lectura conjuntamente con el documento de consulta cerrado el 6 .12.2016 ( ESMA/2016/1440.) 

Cabe recordar que el apartado 5 del artículo 48 de la Directiva 2014/65 / UE (MiFID2) dispone que los Estados miembros  exigirán a los mercados regulados poder detener temporalmente o restringir el comercio si se produce algún movimiento de precios en un instrumento financiero en dicho mercado e incluso, en caso excepcionales, poder cancelar, modificar o corregir cualquier transacción.

Las Directrices aquí aludidas

Lariño, behind the pinetrees- By epc
  • proporcionan detalles sobre los parámetros que los centros de negociación deben tener en cuenta para la programación de sus interruptores automáticos
  • aluden como «circuit breakers» no sólo los instrumentos que tienen como efecto paradas de negociación, sino también los margenes de precios en las órdenes
  • indican que los centros de negociación deberían hacer pública de inmediato la activación de la interrupción de la negociación, el tipo de suspensión, la fase de negociación en la que se inició, la prórroga eventual y el fin de la suspensión.

Publicación por empresas de inversión sobre identidad de centros de ejecución y calidad de ejecución. MIFID2

Dentro de los pasos que las Instituciones y Organismos de la UE están adelantando en el paquete MIFID2, acaba de publicarse el Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la publicación anual por las empresas de inversión de información sobre la identidad de los centros de ejecución y sobre la calidad de la ejecución.

 

 

León en panorámica. By M.A. Díaz
  • Entre sus objetivos se encuentra facilitar  que los usuarios sean capaces de distinguir entre los centros de ejecución utilizados para las órdenes de los clientes profesionales y los utilizados para las órdenes de los clientes minoristas,
  • Se impone a las empresas de inversión la obligación de publicar la identidad de los cinco principales centros de ejecución en términos del volumen de negociación en los que han ejecutado las órdenes de sus clientes, y ello para cada categoría de instrumentos financieros contemplada en el anexo I del Reglamento.
  • La publicación excluirá las órdenes relativas a las operaciones de financiación de valores. El fundamento de esta exclusión, según indica la exposición de motivos del Reglamento Delegado es que las operaciones de financiación de valores se utilizan vinculadas al compromiso del prestatario de devolver valores equivalentes en una fecha futura; por lo que sus condiciones suelen definirses operaciones se definen generalmente de forma bilateral entre las contrapartes con anterioridad a la ejecución. Por ello, las posibilidades de elección de los centros de ejecución para las operaciones de financiación de valores son más limitadas que en el caso de otras operaciones,)

Derivados y prevención de la elusión de normas y regulaciones

Dada la amplia variedad de contratos de derivados extrabursátiles, es preciso determinar cuando (en los términos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (MIFIR) ) cuando tienen efecto , directo y sustancial; asi como de especificar los casos en los que corresponde prevenir la elusión de las normas y obligaciones que derivadas del  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones . En este sentido ha sido recientemente publicado el Reglamento Delegado (UE) 2017/579 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación sobre el efecto directo, sustancial y previsible de los contratos de derivados en la Unión y la prevención de la elusión de las normas y obligaciones.

Panteón Reyes. San Isidoro. León
 Destacamos algunas definiciones aportadas por el Reglamento Delegado del que se da cuenta:
  • (Art 1) «garantía personal»: la obligación jurídica, explícitamente documentada, de un garante de satisfacer el pago en favor del beneficiario de los importes adeudados, o que puedan llegar a ser exigibles, en virtud de los contratos de derivados extrabursátiles cubiertos por dicha garantía y celebrados por la entidad garantizada, cuando se produzca un impago según lo definido en la garantía o cuando la entidad garantizada no haya efectuado ningún pago.
  • (Art 2) Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión cuando al menos una entidad de un tercer país disfrute de una garantía personal otorgada por una contraparte financiera establecida en la Unión y que cubra la totalidad o una parte de su pasivo resultante del contrato de derivados extrabursátiles, en la medida en que la garantía personal cumpla las dos condiciones siguientes: a)que cubra la totalidad del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de 8 000 millones EUR, como mínimo, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, o cubra solo una parte del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de 8 000 millones EUR, como mínimo, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, dividido por el porcentaje del pasivo cubierto; b)que equivalga al menos al 5 % de la suma de las exposiciones actuales, según se definen en el artículo 272, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), frente a contratos de derivados extrabursátiles de la contraparte financiera establecida en la Unión que emita la garantía personal.
También, reproduciendo el Artículo 3: Casos en los que es necesario o adecuado prevenir la elusión de las normas u obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 (MIFIR)
Catedral Astorga. León

«1. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles ha sido concebido para eludir la aplicación de alguna de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si se estima que la manera en que se ha celebrado dicho contrato, considerada de forma global y teniendo en cuenta todas las circunstancias, tiene como principal finalidad evitar la aplicación de alguna disposición de ese Reglamento. 2. A efectos del apartado 1, se considerará que un contrato tiene como finalidad principal evitar la aplicación de alguna de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si el objetivo principal de un acuerdo o de una serie de acuerdos conexos al contrato de derivados extrabursátiles es oponerse al objeto, el espíritu y la finalidad de alguna disposición del Reglamento (UE) n.o 600/2014 que sería normalmente aplicable, particularmente cuando forme parte de un acuerdo o de una serie de acuerdos artificiales. 3. Se considerará acuerdo artificial todo acuerdo que carezca intrínsecamente de lógica empresarial, de contenido comercial o de una justificación económica pertinente y consista en cualquier tipo de contrato, transacción, mecanismo, actuación, operación, pacto, concesión, entendimiento, promesa, compromiso o hecho. El acuerdo podrá constar de varias fases o partes.»

Posiciones en derivados sobre materias primas. Desarrollo MIFID2

Damos noticia de la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/591 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (MIFID2) en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas.  Se basa, como es preceptivo,  en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM/ESMA a la Comisión a tal efecto. Establece  las normas para calcular la posición neta mantenida por una persona en un derivado sobre materias primas, así como  el método de cálculo de los límites de posiciones.

 

Vidrieras Catedral León

Cabe subrayar que si en virtud de MIDIF2, las posiciones largas y cortas en un derivado sobre materias primas deben compensarse entre sí para determinar el volumen efectivo de la posición que cada sujeto controla en un momento dado, el  Reglamento del que se da noticia  aplica un método diferente para el cálculo de los límites según se trate de contratos de próximo vencimiento o de contratos del resto de vencimientos, y, que así la compensación se aplicará  por separado en unos y otros:

  • La Directiva 2014/65/UE establece que las posiciones mantenidas por terceros en nombre de un mismo tenedor deben incluirse en el cálculo del límite de las posiciones de éste y que los límites deben aplicarse tanto a nivel de entidad como  de grupo, pero que la agregación sólo se efectúe si la matriz controla el uso de las posiciones. Como consecuencia, las posiciones calculadas a nivel de la matriz pueden ser mayores o menores respecto de las de las filiales, debido a la compensación de las posiciones largas y cortas mantenidas por las éstas. Pero, las posiciones no deben agregarse a nivel de matriz si obran en poder de instituciones de inversión colectiva que las mantengan en nombre de sus inversores  y no en el de su empresa matriz, de modo que ésta matriz no pueda controlar el uso de tales posiciones en su propio beneficio.

Destacamos además, sobre el Reglamento Delegado:

  • Atiende a la armonización del concepto de derivado sobre materias primas para evitar compensaciones erróneas entre derivados distintos y para evitar debilitar la solidez del límite de posición aplicable al principal contrato de derivados sobre materias primas. También al de contrato extrabursátil económicamente equivalente, para evitar la discrecionalidad
    • Cuando un contrato extrabursátil se valore sobre la misma materia prima subyacente entregable en el mismo lugar y con las mismas condiciones contractuales que un contrato negociado en un centro de negociación y tenga un resultado económico fuertemente correlacionado con este contrato, debe considerarse económicamente equivalente, independientemente de que existan pequeñas diferencias en las especificaciones contractuales relativas a los tamaños de los lotes y la fecha de entrega. Ello es así sin que las  diferencias en los mecanismos de gestión de riesgos post-negociación, como los acuerdos de compensación, sean obstáculo para declarar que estos contratos son económicamente equivalentes.  Con todo,  los derivados sobre materias primas negociados fuera de un mercado regulado solo se considerarán económicamente equivalentes a los contratos de los centros de negociación en determinadas circunstancias. Además, para poder determinar qué posiciones en derivados sobre materias primas reducen de manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de su tenedor, deben definirse determinados criterios, entre ellos el uso de la definición contable de contrato de cobertura basada en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
  • Permite que las entidades no financieras utilicen técnicas de gestión de riesgos para reducir los riesgos totales derivados de sus actividades comerciales o las de su grupo
    • Se incluyen los riesgos relacionados con la existencia de varios mercados geográficos y varios productos, horizontes temporales o entidades («macrocobertura o cobertura de cartera»). Cuando una entidad no financiera utiliza macrocobertura o cobertura de cartera es posible que no pueda establecer un vínculo unívoco entre una posición determinada en un derivado sobre materias primas y un riesgo específico originado por la actividad comercial que debe cubrir dicho derivado.
    • Asimismo, una entidad no financiera puede utilizar («cobertura de sustitución») para cubrir un riesgo específico originado por la actividad comercial si no dispone de uno idéntico o si un derivado sobre materias primas correlacionado no tiene suficiente liquidez. Debe ofrecerse desglose informativo suficiente de la cartera de cobertura para identificar los componentes especulativos y tenerlos en cuenta en relación con los límites de posiciones, sin que pueda afirmarse que las posiciones reducen riesgos en relación con la actividad comercial por el mero hecho de que se hayan incluido en una cartera para reducir riesgos de carácter general.
    • Se permite la compensación de unos contratos de derivados por otros ya ejecutados, liquidándose estos últimos cuando ya no guarden relación con el riesgo comercial.
    • Las entidades no financieras deben poder solicitar una exención en relación con la cobertura de las actividades comerciales antes de tomar una posición.

Sobre referencias, vencimientos, contratos de derivados cuyos subyacentes se entreguen de modo continuo (gas, electricidad, etc.), o contratos de derivados sobre productos agrícolas con sus propias especialidades, remitimos a la lectura directa de este Reglamento Delegado, que dará lugar a futuros comentarios….

Protección de inversores. Supervisón de la «mejor ejecución» de órdenes en los mercados

Se hizo pública el 11 de enero de 2017 el informe de revisión ESMA42-1643088512-2962 FOLLOW-UP REPORT TO THE PEER REVIEW ON BEST EXECUTION, de ESMA, la Autoridad Europea de Mercados y Valores

Plaza San Martín de León, -navideña-. By R Castellanos B

Centros de negociación. HST/HFT, Mifid2

MiFID II categoriza el high frequency algorithmic trading (aquí HST)  como una especialidad de la negociación algorítmica, que permite ejecutar un elevado número de órdenes en segundos o fracciones de segundo y que se basa en infraestructuras que minimizan los retrasos en las ordenes, permiten la “ubicuidad” de las órdenes en distintos centros de negociación y, se benefician de la cercanía física entre los centros de negociación  electrónica  y el acceso y de estos con los inversores. Los centros y plataformas de negociación

IglesiaSantirsoSahagun

  • Necesitan contar con sistemas y procedimientos eficaces, seguros, resistentes y con capacidad suficiente para manejar órdenes y volúmenes, asegurando la negociación ordenada.
  • Deben poder rechazar órdenes que excedan volúmenes y/o precios predeterminados o que claramente son erróneas.
  • Han de cumplir requisitos sobre sincronización
  • Sus sistemas deben permitir suspender temporalmente el trading o incluso cancelar, variar o corregir ciertas transacciones. Tales posibilidades se equilibran con la toma en consideración de la liquidez de distintas clases de valores o commodities, el modelo del mercado y los tipos de intervinientes a efectos de evitar la afectación negativa innecesaria del mismo mercado. Estas posibilidades de parada técnica se complementan con la comunicación entre autoridades de los distintos estados, por ejemplo en caso de suspensión de un centro concreto de negociación, o  de suspensión de negociación de un instrumento concreto.
  • Sus reglas de ubicuidad / doble cotización deben ser transparentes, equilibradas  y no discriminatorias. –Del mismo modo que no den lugar a incentivos para colocar, modificar o cancelar ordenes, o a ejecutar transacciones de tal modo que contribuyan al mal funcionamiento del mercado o al abuso de mercado En cuanto a los requisitos organizacionales incluyen la prueba de algoritmos con anterioridad a su utilización en el Mercado, así como revisiones periódicas.
  • Han de operar en entornos TIC que cumplan estándares internacionales y que sean coherentes con las operaciones, riesgos y estrategias de sus empresas; así como contar con sistemas de TIC seguros y gestionados de manera efectiva (a cuyos efectos han de ser testados).

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Inversores HFT/HST, Mifid2

MiFID II categoriza el high frequency algorithmic trading (HST) )  como una especialidad de la negociación algorítmica, que permite ejecutar un elevado número de órdenes en segundos o fracciones de segundo y que se basa en infraestructuras que minimizan los retrasos en las ordenes, permiten la “ubicuidad” de las órdenes en distintos centros de negociación y, se benefician de la cercanía física entre los centros de negociación  electrónica  y el acceso y de estos con los inversores.

Los inversores que operen según técnicas de HST en la UE están sometidos a una serie de deberes:

  • almacenar los registros de sus operaciones al menos durante los 5 años precedentes . Tales registros deben ofrecen un grado de detalle suficiente para que las autoridades nacionales competentes supervisen
  • enviar los registros a las autoridades competentes bajo petición.
  • establecer instrumentos para realizar seguimientos de sus sistemas procesos y procedimientos para identificar cualquier impacto negativo de los algoritmos y para poder cancelar las ordenes pendientes en todas los centros de negociación mediante un mecanismo rápido “kill – button”.
  • realizar test adecuados para garantizar la seguridad y fiabilidad de sus sistemas TIC (en caso de subcontrata, el sub-contratista estará sometido a los mismos requisitos)
  • operar test de control previo incluidos “collars” o bandas de precios, valores máximos por orden, máximos en posiciones largas o cortas, mecanismos de ejecución y paralización automática , mecanismos de cancelar ordenes pendientes (kill button), máximo de mensajes de salida y  en su caso protección para los creadores de mercado.

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Definiciones de HFT, negociación algorítmica y más. Reciente informe CNMV

Se publicaba hace unos días el Resumen de la reunión del Grupo Técnico de Implementación MiFID II –MiFIR (aspectos relativos a los Mercados) 15 de junio de 2016 Necesario e importante su trabajo, siempre para las sucesivas trasposiciones, pero más en MIFID2 y MIFIR cuya complejidad obligan a retrasar vigor y conllevan una auténtica trasformación general del panorama financiero.

IMG00953-20140502-0736Se llama la atención desde DerMErUle,  a la «Definición de actividad de negociación algorítmica y de actividad de negociación de alta frecuencia (HFT)». Algunas preguntas reflejadas en el informe «abren boca» a comentarios jurídicos que sin duda seguirán. En primer lugar, sobre la misma definición de trading algorítmico que se ha incluido en el Reglamento Delegado. Por otra parte,  sobre si la actividad de creadores de mercado quedaría sujeta a la definición de HFTLa CNMV subraya se trata de obligaciones separadas (negociación algorítmica, negociación de alta frecuencia, contratos de creación de mercado en el sentido del artículo 17.4 MiFID II sobre negociación algorítmica y acuerdos de creación de mercado en el sentido del artículo 48.2 MiFID) cada una con obligaciones determinadas… seguiremos….