Entidades del Grupo Intercontinental Exchange obtienen permiso temporal para no compensar derivados en Reino Unido (excepción del acceso no discriminatorio, MIFIR)

El Artículo 35 del Reglamento de Mercados de Instrumentos Financieros ( MiFIR ) establece, en principio, el acceso no discriminatorio a las entidades de contraparte centralizada, ECC. Sin embargo, caben ciertas excepciones a ese principio, como ésta de la que se da noticia y que nos parece especialmente relevante por afectar a un grupo líder en la organización de mercados regulados y en la provisión de servicios relacionados, el grupo Intercontinental Exchange, y en concreto  a ICE Futures Europe e ICE Clear Europe

 

Con carácter general, MIFIR fija una serie de requisitos para los mercados de instrumentos financieros y su transparencia: la obligación de publicar datos sobre la negociación de instrumentos financieros, la obligación de comunicar datos a las autoridades supervisoras competentes, la obligación de negociar ciertos derivados en mercados organizados, las competencias de la AEMV y de la ABE para intervenir, ( por ejemplo a efectos de control (AEMV) de las posiciones y límites de posiciones), la prestación de servicios por entidades de terceros Estados con o sin sucursal en la UE, y el acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia.

Concretamente, la Compensación Centralizada de instrumentos financieros negociados en mercados regulados constituye uno de los elementos para garantizar la estabilidad de las operaciones financieras, y es además un aspecto que ha cobrado énfasis especial a raíz de la crisis económica de 2009 y de la Reunión del -20 en Pittsburg en 20009.  No obstante, es posible  reconocer excepciones, como ésta de la que se da  aquí noticia y que ya ha sido reconocida

Rey Alfonso V de León

Suspensión relativa a derivados negociados en mercados regulados (bolsa) .De conformidad con el artículo 54 (2) de MiFIR , previa  solicitud, la autoridad competente podrá decidir que, en lo que respecta a los derivados negociados en bolsa, el artículo 35 de MiFIR no se aplicará durante un período transitorio hasta el 3 de julio de 2020.  Conforme a estas disposiciones, Intercontinental Exchange (NYSE: ICE), uno de los principales operadores de mercados y cámaras de compensación, que además facilita servicios de servicios de datos y listados, ha anunciado que ICE Futures Europe e ICE Clear Europe han recibido un aplazamiento de las operaciones financieras. Autoridad de Conducta (FCA) y el Banco deInglaterra(BoE) con respecto a las disposiciones de acceso no discriminatorio en el MiFIR. Tal aplazamiento, con vigencia inmediata y por un período de 30 meses, se refiere a las disposiciones de acceso no discriminatorio a las ECC y Sedes de Negociación en los Artículos 35 y 36 de MiFIR, para las marcas registradas de ICE y / o sus filiales incluyen Intercontinental Exchange, ICE, ICE Block Design, NYSE y New York Stock Exchange.

 

Más:

 

UTI (II) Identificador Único de Transacciones con Derivados y UPI, Identificador Único de Productos

Como es sabido a raíz de la reunión del G20  en la Cumbre de Pittsburgh en 2009, la negociación y venta de derivados OTC ha sufrido reformas importantes reflejadas en la UE, principalmente, en los paquetes EMIR y MIFIR/MIFID2. Ello está implicando nuevas prácticas en términos de la transparencia de las operaciones con estos productos.

 

León nevado by M.A. Díaz

Las cinco reformas  principales que se están poniendo en marcha actualmente en relación con los derivados OTC son los informes comerciales de derivados extrabursátiles; la compensación centralizada de derivados OTC estandarizados; el intercambio o negociación electrónica en plataformas de trading, cuando corresponda para derivados OTC estandarizados; mayores requerimientos de capital para los derivados no compensados ​​centralmente; y fijación de  requisitos iniciales y de margen de variación para los derivados no compensados ​​centralmente.

En esta entradilla volvemos sobre el documento del Financial Stability Board (FSB) sobre el  UTI, o identificador armonizado global para  informar sobre las transacciones de derivados extrabursátiles, OTC., en especial para la agregación efectiva de informes y datos que se remiten a las  autoridades y repositorios de datos. Ya fue tratado aquí. El texto  se conoce como “ Arreglos de Gobernanza para el identificador de transacción único (UTI): Conclusiones y plan de implementación “, e incorpora los resultados de la consulta pública iniciada en marzo de 2017 (ver aquí la consulta y las respuestas) . El UTI es un instrumento para el proceso de proporcionar a las autoridades datos sobre la actividad comercial en los mercados de derivados OTC, y para que éstas puedan  identificar y abordar los riesgos de estabilidad financiera. La UTI facilita la agregación de transacciones de derivados OTC, al minimizar la probabilidad de que la misma transacción se cuente más de una vez (por ejemplo, porque es reportada por más de una contraparte a una transacción, o por más de un repositorio).  El informe del FSB, organismo gestionado por el

Campus universitario de León. By M.A Díaz

Banco de Pagos Internacionales, establece conclusiones sobre los mecanismos de gobernanza para el UTI, que incluyen una recomendación de que las jurisdicciones implementen la UTI antes de fines de 2020; la designación de la Organización Internacional de Normalización (ISO) como el organismo responsable de publicar y mantener el estándar de datos; y  la designación de CPMI e IOSCO como los órganos para llevar a cabo funciones de gobernanza internacional en relación con la UTI. El documento de gobernanza del FSB sobre gobernanza del UTI se complementa con el trabajo del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) que están desarrollando una guía global sobre la armonización de elementos de datos que se reportan a los repositorios de comercio. Recuérdese que el 28 de febrero de 2017, CPMI e IOSCO publicaron su  Orientación técnica: Armonización del Identificador único de transacción (Orientación técnica de las IU), que establece el Estándar de datos UTI, incluye  una definición estructural del UTI  y los rasgos para un formato modelo; y además aborda otras cuestiones  como las circunstancias en las que se debe utilizar una UTI, quién será responsable de generar una UTI y el impacto de los eventos del ciclo de vida en la UTI.

El FSB trata, así, de crear  un marco de gobernanza común, involucrando a varios organismos internacionales en la gobernanza de la UTI y  -además- en un identificador de producto único (UPI).

(En 2017 el FSB realizó otra consulta sobre el UPI), para ir abordando ambos identificadores, de transacciones y de productos,  de modo paralelo. Recuérdese que CPMI e IOSCO publicaron el 28 de septiembre  de 2017 su guía técnica final sobre la UPI . Según la cual corresponde asignar un código UPI único a cada producto derivado OTC distinto y cada código UPI se correlaciona con un conjunto de datos compuestos por elementos de referencia y valores-criterio para describir el producto.

 

 

Dictamenes motivados de la Comisión Europea, exigiendo transposiciones a España de varias Directivas del sector financiero

La Comisión Europea pide a los Estados miembros que apliquen las normas de la UE sobre mercados financieros, requisitos prudenciales  y fondos de inversión en mercados mobiliarios, remitiendo Dictámenes motivados, tres de los cuales afectan a España 

 

Damos noticia aquí a varios expedientes en los que la Comisión Europea exige la correcta, en tiempo y forma, transposición de Directivas Europeas del sector financiero.

Concretamente:

León nevado by M.A. Díaz
  • La Comisión Europea pidió Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia que apliquen plenamente la revisión de la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, Directiva 2014/65/UE, MIFID II en sus respectivos ordenamientos. Debe recordarse que la Directiva MIFID II junto con el Reglamento (UE)  600/2014 fueron adoptados como  respuesta a la crisis financiera para establecer unos mercados financieros de la UE más transparentes, competitivos e integrados, capaces de atraer inversiones, y también para ofrecer una mayor protección a los inversores y los consumidores lo que en última instancia repercute en la estabilidad financiera.  MIFID II armoniza el régimen regulador de la UE en lo que relación con los requisitos organizativos para las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los mercados de las pequeñas y medianas empresas y los servicios de suministro de datos. También establece normas de conducta armonizadas para los servicios de inversión, incluidos los incentivos, los requisitos de información y las normas de gobernanza de los productos. Aunque el plazo original fijado para la transposición de la Directiva se prorrogó, los Estados miembros mencionados no han incorporado, o no lo hicieron debidamente, algunas disposiciones de MIFID II a su legislación nacional.
  • La Comisión ha pedido también a Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal y Rumanía que apliquen plenamente la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, que complementa MiFID II, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.
  • Por otro lado, la Comisión Europea exige a  España que aplique plenamente la Directiva sobre requisitos de capital (Directiva 2013/36/UE). Junto con el Reglamento sobre requisitos de capital (Reglamento (UE) n.º 575/2013),  esta Directiva establece los requisitos prudenciales para las entidades de crédito y las empresas de inversión en la Unión Europea mediante normas sobre el importe del capital que las entidades deben tener para cubrir las posibles pérdidas en función
    Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco

    de los riesgos a los que están expuestas. Además establece normas sobre la concesión de licencias y la supervisión de las entidades, la cooperación en materia de supervisión, la gestión de riesgos, el gobierno corporativo (incluida la remuneración) y los colchones de capital.

  • Finalmente, la Comisión ha pedido a nuestro país que adapte su legislación nacional a la  Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (Directiva 2014/91/UE), y en particular sus disposiciones sobre protección de los inversores en el mercado minorista de fondos de inversión en lo relativo a las políticas de remuneración para los gestores de fondos OICVM y a los procedimientos relativos a las infracciones de las normas establecidas por la Directiva.

 

Recuérdese que si las autoridades nacionales no presentan una respuesta satisfactoria en el plazo establecido (2 meses) la Comisión podría llevar los incumplimientos en el deber de trasposición ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Derivados y paquetes de órdenes. Compensación y negociación por categorías

Obligaciones de negociar derivados y paquetes de órdenes de derivados. A propósito de dos Reglamentos Delegados de la Comisión Europea, que completan el paquete MIFID 2,  mediante el desarrollo de MIFIR

 

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 (MIFIR) establece una obligación de negociación en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación, un sistema organizado de contratación o un centro de negociación equivalente de un tercer país de determinadas categorías de derivados, o subgrupos de las mismas, que han sido declarados sujetos a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (EMIR).

La obligación de negociación solo puede aplicarse a los derivados  que sean suficientemente líquidos y estén disponibles para negociación en al menos un centro de negociación. Y, la obligación de negociación, sólo debería aplicarse cuando ha entrado en vigor la obligación de compensación para cada categoría de derivados

Edificio Botines, León. by Ricardo Castellanos Blanco

En cuanto a los derivados que deben negociarse conforme a MIFIR,   y en especial conforme a su artículo 28, acaba de aprobarse el Reglamento Delegado (UE) 2017/2417 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la obligación de negociación para determinados derivados.  Indica, entre otros que teniendo en cuenta el vínculo entre la obligación de compensación y la obligación de negociación, la obligación de negociación para cada categoría de contraparte solo debería entrar en vigor una vez que ya lo haya hecho la obligación de compensación para esa categoría. Así las cosas en relación con los derivados sobre tipos de interés sujetos a la obligación de compensación, dado que su liquidez se concentra en los contratos con  características más normalizadas y que éstas se concentran en los contratos con vencimientos de referencia, la obligación de negociar se circunscribe a aquellos contratos de derivados normalizados en función de contar con los vencimientos referenciados en el reglamento delegado.

En cuanto a los paquetes de órdenes, corrientes en todas las clases de activos,  pueden incluir muchos componentes diferentes pertenecientes a la misma clase o a diferentes clases de activos, e incluso un número ilimitado de combinaciones de componentes. Para que estén sujetos a la obligación de negociación conforme al MIFIR  es necesario que los derivados pertenecientes a ella estén normalizados y sean suficientemente líquidos. Así las cosas, el Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 de la Comisión, de 14 de agosto de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a los paquetes de órdenes. establece las pautas para identificar los paquetes de órdenes respecto de  los que se supone que hay un mercado líquido

  • Por un lado, y con carácter general se establece que existirá un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 1:  el paquete de órdenes consiste en un máximo de cuatro componentes pertenecientes a clases de derivados declaradas sujetas a la obligación de negociación para derivados de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, salvo si concurre alguna de las circunstancias expresadas en este precepto del que se da noticia
  • Por otro lado se establecen criterios  específicos por clase de activos para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre tipos de interés, para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados , para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados de crédito y, criterios específicos por clase de activos para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre materias primas

Post scriptum.– Ante la indeterminación de la obligación de negociar paquetes, AEVM  emitió un dictamen posterior al que aludimos aqui

 

Mercados de instrumentos financieros. Entrada en vigor del paquete MIFID 2

El 3 de Enero de 2018 entraba en vigor el llamado paquete “MIFID”, un complejo conjunto de normas de la UE, dentro de los que destacan la Directiva 2014/65/EU relativa a los mercados de instrumentos financieros y el MIFIR Reglamento UE 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros (Nivel I). Ambos han sido completados y desarrollados por un conjunto de Reglamentos Delegados y de Ejecución de la Comisión Europea (nivel II), a su vez, apoyado en las normas técnicas, guías, y documentos de preguntas y respuestas de la ESMA.

 

Entre nosotros el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores,  transpuso  parcialmente la Directiva que en lo relativo a los sistemas de negociación y el funcionamiento de los mercados, y establece el régimen sancionador en torno a las nuevas obligaciones derivadas de MIFID, y MIFIR

Santiago de Compostela.

La nueva Directiva MIFID 2  construye, sobre la base de la antigua MIFID de 2004 (Directiva 39/2004) las condiciones de autorización y funcionamiento de las Empresas de Servicios de Inversión (ESI), incluyendo las que operan en régimen de libertad de establecimiento y de prestación de servicios en la UE, y las de terceros Estados; las condiciones de autorización y funcionamiento de los mercados regulados; la limitación de las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados negociados en mercados; las normas de conducta y protección al inversor a seguir por las ESI; los servicios de suministro de datos, y los requerimientos de organización y conducta para los participantes en el mercado con el objetivo de mejorar la protección del inversor. Además, fomenta la negociación en Mercados Regulados, Sistemas Multilaterales de Negociación y, un nuevo tipo de plataforma, los Sistemas Organizados de Contratación. Incorpora las normas sobre negociación algorítmica y negociación algorítmica de alta frecuencia. Establece  mayor transparencia y supervisión de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados, y  de los mercados de derivados sobre materias primas. Finalmente mejora la protección del inversor, incluidos los minoristas (por ejemplo a través de los servicios de asesoramiento),  y las normas de conducta así como las condiciones de competencia en la negociación y liquidación de instrumentos financieros.

Natividad. Palencia

El reglamento MIFIR regula la transparencia pre y post negociación en relación con las autoridades competentes y los inversores, los requisitos y obligaciones de los proveedores de servicios de datos, establece la obligación de negociación de derivados en centros de negociación y ciertas acciones supervisoras. También regula los requisitos sobre la difusión al público de datos relativos a la actividad de negociación,  la remisión de datos sobre operaciones a reguladores y supervisores, la negociación obligatoria de determinados derivados en sistemas organizados, la supresión de obstáculos a la competencia entre sistemas de negociación y proveedores de servicios de liquidación. También regula mecanismos específicos de supervisión de instrumentos financieros y posiciones en derivados.

 

Bóveda. Catedral de León

Otros aspectos de esta reforma incluyen dotar de transparencia a los mercados de renta fija y de derivados, adaptación regulatoria a los desarrollos tecnológicos y de los mercados, regulando prácticas como la negociación algorítmica automatizada; aumentar la transparencia en los mercados, no sólo en lo relativo a la negociación de acciones e instrumentos similares sino también en relación con bonos o derivados, para velar por el correcto funcionamiento de los mismos en la formación de precios, mejorar la regulación de algunos productos financieros como los derivados, especialmente los derivados sobre materias primas, facilitar el acceso de las pymes a la financiación, a través de la creación de los «Mercados PYME en expansión», reforzar y armonizar la supervisión y las sanciones a disposición de las autoridades competentes y evitar el arbitraje regulatorio.

Ver también:

Derivados sobre productos básicos (commodities) MIFID2-MIFIR

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha actualizado sus Preguntas y Respuestas ( Q & A/FAC  ) sobre los derivados de productos básicos en la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II) y Reglamento (MiFIR).

 

Fósiles. Fotografía M.A. Díaz.

El propósito de este documento es promover enfoques y prácticas de supervisión comunes en relación con la aplicación de MiFID II y MiFIR en el ámbito de los derivados de commodities. Esta actualización incluye nuevas respuestas con respecto a:

  • Límites de posición;
  • Actividades auxiliares; y
  • Informes de posición

El mecanismo de preguntas y respuestas es una herramienta de convergencia  utilizada para promover enfoques y prácticas de supervisión comunes. La AEMV revisa periódicamente estas preguntas y respuestas para actualizarlas cuando sea necesario e identificar si, en un área determinada, existe la necesidad de convertirlas total o parcialmente en  Directrices y recomendaciones de la AEVM.

Formación de precios de valores. Internalizadores sistemáticos. Consulta de AEVM/ESMA

La AEVM propone reformar las reglas de publicación de cotizaciones por parte de las empresas de inversión que actúan como internalizadores sistemáticos, para evitar comportamientos desleales. El alto grado de transparencia exigible en los centros de negociación debe garantizar que el proceso de formación de precios  no se vea comprometido por la fragmentación de mercados, afectando a la liquidez y perjudicando a los inversores.La consulta pública está abierta hasta el 28 de enero de 2018.

 

La AEVM ha hecho público su documento de consulta para la reforma del REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/587 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR), en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (SI).

Entre Barakaldo y Portugalete

El núcleo de la consulta (y de la reforma que se propone) se basa en la necesidad de garantizar plena transparencia en la formación de precios en la UE.  Nos referimos en concreto en la primera de las cuestiones a debate, que tiene que ver con las diferencias en los precios de cotizaciones de valores, recibos de depositario y fondos cotizados, publicadas en los mercados regulados frente a las publicadas en los llamados Internalizadores Sistemáticos (SI). 

Son internalizadores sistemáticos aquellas empresas de servicios de Inversión y entidades de crédito que de forma organizada, frecuente y sustancial negocian por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes al margen de la negociación realizada en los centros de negociación. La categorización obligatoria de una ESI como internalizador sistemático se rige por criterios cuantitativos, que tienen en cuenta el volumen y la frecuencia de las operaciones OTC por cuenta propia llevadas a cabo. Además, la ESI puede optar voluntariamente por someterse al régimen de internalización sistemática.

MiFID II-MiFIR ampliaron el régimen de transparencia aplicable a los internalizadores sistemáticos, de modo que éstos deben notificar esta forma de operar a la autoridad competente y han de hacer públicas cotizaciones en firme no solo respecto de acciones, sino también respecto de otros instrumentos financieros para los que sean internalizadores sistemáticos y exista un mercado líquido.

Cabe recordar que los artículos 14 y 15 de MIFIR establecen la obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas las cotizaciones en firme en instrumentos sobre valores, de modo que para los instrumentos líquidos, la publicación se haga de forma regular y continua, y para los instrumentos ilíquidos se revelen las cotizaciones a sus clientes previa solicitud. Concretamente, según el artículo 14 (3) de MIFIR, los requisitos de las cotizaciones publicadas por los SI, entre otros, han de reflejar las condiciones prevalecientes en el mercado para ese instrumento.  Tal disposición se encuentra desarrollada en el artículo 10 del Reglamento Delegado sobre cuya modificación se consulta y que refleja (o debería reflejar la RTS 1 de ESMA ), conforme   a la cual “Los precios publicados por un internalizador sistemático reflejarán las condiciones prevalecientes en el mercado cuando estén cerca del precio, en el momento de la publicación, a las cotizaciones de tamaños equivalentes para el mismo instrumento financiero en el mercado más relevante en términos de liquidez para ese instrumento financiero «. Con la publicación del documento de consulta AEVM está proponiendo completar el artículo citado con la mención “and where the price levels could be traded on a trading venue at the time of publication”.  La aprobación de la reforma implicaría que la publicación de cotizaciones por parte de los SI debería reflejar más precisamente las variaciones en precios, de un modo similar a lo que ya es obligatorio en los mercados regulados, es decir la cotización en el instante.

Frente a la actual redacción de la RTS 1 y también del Reglamento Delegado,   existe un debate en torno a si las cotizaciones de internalizadores sistemáticos pueden verdaderamente reflejar adecuadamente las condiciones reinantes en el mercado cuando esas cotizaciones no reproducen los incrementos de precios mínimos (‘ticks’), a diferencia de lo que si ocurre en los mercados regulados. La cuestión resulta especialmente relevante respecto de las acciones sujetas a la obligación de negociación, en virtud del artículo 23 de MIFIR,  sólo en mercados regulados, SMN, SI y centros de negociación de terceros países equivalentes, puesto que la mayor flexibilidad permitida actualmente a los SI pudiera suponer para éstos una ventaja competitiva como centros de negociación y tener como resultado que grandes volúmenes de órdenes que se negocian en los mercados regulados pasen a ser ejecutados en SI ( OTC).

Puente Romano. By Ricardo Castellanos Blanco

En efecto, la flexibilidad adicional proporcionada a los SI y la posibilidad de utilizar incrementos de precios más pequeños en comparación con los incrementos de precios disponibles en los centros de negociación podrían permitirles ofrecer cotizaciones con precios marginalmente mejorados, más atractivos pero menos precisos.  Tal resultado parece probable en el entorno impulsado por la tecnología actual donde el flujo de pedidos se redirige automáticamente a las órdenes con mejor cotización, en particular como resultado del uso creciente de enrutadores inteligentes, y en cumplimiento de las órdenes de mejor ejecución. Argumenta la AEMV en su justificación de la consulta y eventual reforma, que en último término no se beneficia necesariamente a los inversores finales pues, si bien la situación actual puede tener como resultado unos precios marginalmente mejores, al mismo tiempo se socaba la liquidez disponible, la valoración de los instrumentos y la fijación eficiente de los precios de los instrumentos negociados.

Recordemos que el régimen de tamaño mínimo de las órdenes “tick” se introdujo en el artículo 49 de MiFID II para armonizar los incrementos de precios en los centros de negociación europeos, evitar que los tamaños mínimos se utilizasen con fines contrarios a la competencia entre centros y para evitar la “race to the bottom”, que se había observado después de la introducción de MiFID I (con órdenes cada vez más pequeñas para ganar cuota de mercado, por parte de algunos intermediarios). Tales tamaños granulares tenían un efecto muy perjudicial sobre la profundidad del mercado y sobre la calidad de la liquidez (que se dispersaba). Aquella situación ya había obligado a los centros de negociación europeos a acordar voluntariamente tablas de tamaño comunes, incluso antes de la aprobación de MIFID 2. En ese contexto, la flexibilidad reconocida a los SI parecería contradictoria con el objetivo general MiFID II, y podría producir movimientos hacia los SI y en particular a entidades que operan OTC actuando como SI Abundando en la cuestión.

La AEVM señala que su razonamiento para fundamentar la reforma se ve respaldado por el considerando 18 de MiFIR  «A fin de garantizar que las operaciones extrabursátiles no comprometan la eficiencia de la formación de precios ni la transparencia y equidad de los distintos modos de negociación, deben aplicarse requisitos de transparencia prenegociación adecuados a las empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia instrumentos financieros extrabursátiles, en la medida en que lo hagan en su calidad de internalizadores sistemáticos en relación con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares para los que existe un mercado líquido, bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación y para los que exista un mercado líquido.»

Por estos motivos, la AEVM desea proponer una enmienda al RTS 1 para aclarar que, para los instrumentos  sujetos al régimen de tamaño mínimo del RTS 11 (REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/588 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los recibos de depositario y los fondos cotizados), las cotizaciones publicadas en los SI,  sólo reproducen las condiciones del mercado,  si reproducen los incrementos de precios aplicables a los centros de negociación de la UE con los mismos instrumentos

 

Cabe añadir que otras modificaciones insertas en la consulta de la que se da noticia en esta entradilla afectan al modo en el que las Reglas Técnicas de AEVM fueron informadas al Reglamento Delegado de la Comisión.

Transacciones: reporte, registro, sincronización. Mifid 2

 La ESMA actualizó recientemente su Guía de informe de operaciones, registro de órdenes y sincronización de relojes, para cumplir los deberes de transparencia derivadas de MIFIR y otra legislación delegada

 

Se trata más bien de un ajuste sobre la edición anterior de su guía de  octubre de 2016, como  la propia autoridad europea independiente anunció en agosto de 2017 al tiempo que publicaba la reforma.  Lo que es más, ESMA indicó que las novedades que introducía no afectaban a las obligaciones de transparencia bajo el régimen comply or explain durante el ejercicio actual.

Rey Alfonso V de León

El propósito de las directrices es orientar el cumplimiento de obligaciones de transparencia mediante la trasmisión de informaciones y a través del mantenimiento de los registros de ordenes conforme a MIFIR, al Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, al Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión y al Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión

Sus destinatarios son:

  • empresas de inversión (definidas en el art 4 Mifid 2)
  • centros de negociación (en el sentido del art 4-1-24 del Mifid 2, es decir tanto mercados regulados propiamente dichos, como sistemas multilaterales de negociación)
  • sistemas autorizados de información ( o Sistemas Autorizados de Información (en el sentido del artículo 4-1-54 es decir, persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión)
  • internalizadores sistemáticos en el sentido del Art 4-1-20 (MIFID 2) es decir, empresas de servicios de inversión que, con carácter organizado, frecuente, sistemático y sustancial, negocian por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes al margen de un mercado regulado (SMN o SOC) sin gestionar un sistema multilateral. Debe añadirse, conforme al precepto citado que el carácter frecuente y sistemático se mide en función del número de operaciones extrabursátiles con un instrumento financiero efectuadas por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes. Y, que el carácter sustancial se mide en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas en relación con su volumen total de negociación en un instrumento financiero específico, o en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas por esa empresa de servicios de inversión en relación con el volumen total de negociación de un instrumento financiero específico en el conjunto de la Unión. Teniendo todo ello en cuenta, la definición de internalizador sistemático solo se aplicará
    • a) si concurren tanto el carácter frecuente y sistemático como el carácter sustancial, o
    • b) si una empresa de servicios de inversión decide optar por el régimen de internalizador sistemático;

El diseño de estas directrices debe servir para garantizar la coherencia en la aplicación de requisitos de transparencia y para conseguir una mejor comparabilidad de datos. Resultan especialmente relevante en relación con

Plaza del Grano, León. By R Castellanos Blanco
  • Artículo 25.1 de MIFIR que impone a las empresas de servicios de inversión la obligación de mantener a disposición de la autoridad competente, durante cinco años, los datos relativos a todas las órdenes y operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos exigidos por la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2005.309.01.0015.01.SPA&toc=OJ:L:2005:309:FULL. Cabe añadir que AEMA puede solicitar acceso a esa información de conformidad con el 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010).
  • Articulo 25,2 MIFIR, el gestor de un centro de negociación mantendrá a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros que se reciban en sus sistemas. Los registros deberán contener los datos pertinentes que formen parte de las características de la orden y operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden.
  • Articulo 26 MIFIR, obligación de comunicar las operaciones que las empresas de servicios de inversión que ejecuten con instrumentos financieros con los datos completos y exactos, con la mayor brevedad, y a más tardar al cierre del siguiente día hábil. Adicionalmente, las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 85 de MIFID 2 las medidas necesarias para garantizar que la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros reciba asimismo esa información.
  • Artículo 26,2 MIFIR que detalla los destinatarios sujetos a la obligación descrita en el párrafo anterior, con independencia de que las operaciones se ejecuten o no en un centro de negociación
  • Articulo 50 MIFID 2 sobre sincronización de relojes de los centros de negociación, sus miembros y participantes para registrar la fecha y hora de los acontecimientos sobre los que se haya de informar

Ver: ESMA UPDATES ITS MIFID II GUIDELINES ON TRANSACTION REPORTING, ORDER RECORD KEEPING AND CLOCK SYNCHRONISATION

Idoneidad de los directivos de entidades financieras, a propósito de las nuevas Directrices de la EBA y la AEMV

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) hicieron públicas el 26.09.2017 sus Directrices conjuntas para evaluar la idoneidad de los miembros de los órganos de dirección  de entidades del sector financiero.  Según se desprende del documento aludido,  entrará en vigor el 30 de junio de 2018 y su objeto consiste en contribuir a la mejora de las evaluaciones de idoneidad  de  los directivos de los sectores financieros de la Unión Europea. En último término, estas Directrices deberían contribuir a fomentar la gobernanza sólida (y armonizada) de las instituciones financieras significativas europeas.

 

San Telmo. Frómista. Palencia

Las Directrices destacan la importancia de que las instituciones y entidades financieras tengan en cuenta, antes de su nombramiento y a lo largo del periodo de desempeño, si sus directivos poseen  conocimientos, cualificaciones y aptitudes necesarias para ser capaces de desarrollar una gestión adecuada y prudente.  Por lo tanto, vienen a desarrollar lo previsto en la Directiva 2013/36/UE sobre requisitos de capital (CRD IV) (explicada), en particular su artículo 91(12) . También desarrolla lo establecido en la Directiva 2014/65/UE sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID 2),  especialmente su artículo 9.

Las Directrices de las que damos noticia definen  y desarrollan nociones que habían sido previstas en la Directiva de Requisitos de Capital, IV, como la dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala o complejidad de las actividades de la entidad; la posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos; la honradez, integridad e independencia de criterio; dedicación de los oportunos recursos humanos y financieros a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, o el concepto de diversidad en la selección. También desarrollan Midif 2 , especialmente en los relativo a su artículo 9 que señala «La AEVM y la ABE aprobarán conjuntamente las directrices sobre los elementos enumerados en el artículo 91, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE.«…. «Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión defina, vigile y responda por la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en dicha empresa y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de los clientes.»

Conforme a los establecido en la Directiva 2013/36/UE,  las Directrices superan la idea de las evaluaciones individualizadas de los directivos. Por ello, junto a la apreciación de las capacidades y experiencia de cada uno de ellos deberá efectuarse a partir de julio de 2018 una evaluación  de idoneidad colectiva en términos de conocimientos, experiencia y demás criterios derivados de las Directivas mencionadas aquí. La apreciación del conjunto de directivos obligará a verificar sus diversas capacidades, pero también sus procedencias o incluso -creemos- la composición de género de  los directivos.  Debe recordarse también que determinados ejecutivos ( con funciones de dirección, pero no necesariamente miembros del órgano de administración) como son los responsables de la dirección financiera y de la dirección de control interno se asimilan en cuanto a los controles ex ante y ex post de su idoneidad, a los miembros del órgano formal de administración (en el supuesto de que no estuviesen formalmente integrados en el mismo)

Estas Directrices orientarán la labor de supervisión en cuanto a la evaluación de la idoneidad, que se realiza, principalmente, en el momento del nombramiento del alto cargo, pero también de forma continuada, y cuando se producen cambios o hechos relevantes por los que se pueda ver afectada la idoneidad de los  directivos de entidades financieras. Recordemos que en el caso de las entidades significativas, la competencia de supervisión corresponde al Banco Central Europeo (BCE) en colaboración con las Autoridades Nacionales, mientras que la de las menos significativas, corresponde en nuestro país al Banco de España. Recordemos que en el ámbito interno español ya , la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y el Real Decreto 84/2015  exigen que los consejeros, directores generales o asimilados, responsables de las funciones de control interno y otros ejecutivos que ocupan puestos clave de las entidades de crédito, sean idóneos para el desempeño de su cargo. Adicionalmente, los grupos y entidades aprueban códigos, protocolos y formularios para efectuar de modo homogéneo estos controles (aqui, por ejemplo, se explica este desarrollo en Grupo Santander- Openbank). Por lo tanto tendrán repercusiones sobre las actuaciones de supervisión y de control que deben efectuar las autoridades competentes en sus futuros análisis sobre las entidades y sobre sus directivos. Igualmente, pueden motivar reformas en los protocolos internos de los grupos y entidades, a efectos de facilitar las evaluaciones adaptadas a estas Directrices.

 

Catedral Zamora

Ver:

Excepción temporal al acceso de entidades de compensación centralizada a datos sobre derivados en mercados con bajo volumen

Dentro de las medidas para aplicar MIFID2  y MIFIR (Reglamento No 600/2014) se viene observando las dificultades prácticas que entrañan algunas de las obligaciones impuestas por el nuevo marco regulatorio. Es el caso, por ejemplo, del cumplimiento de la obligación de los centros de negociación de dar información transparente y no discriminatoria sobre las operaciones relativas a derivados que en ellos negocien. Especialmente oneroso resulta ese cumplimiento en relación con los derivados para centros en los que el volumen de negociación de derivados sea mínimo

 

Reina-Teuta-de-Iliria-circa-235-200-a-C. Reina Pirata

Conforme al artículo 35.1 de MIFIR los centros de negociación están obligados a facilitar el acceso a datos (generalmente mediante motores automatizados, feed) a las contrapartes centrales de manera no discriminatoria y transparente. Estos datos objeto de transparencia incluyen las transacciones sobre derivados que se realizan en ese centro de negociación.  No obstante,MIFIR (Art. 35.6) permite a estos centros la posibilidad de optar por no someterse a tales obligaciones de transparencia durante un periodo de tiempo limitado (30 meses) y siempre que no se superen determinados umbrales de volumen de negociación en dicho centro (1.000.000 € anual) y siempre que no se trate de derivados que ya están sometidos a transparencia en virtud del Art 8 del Reglamento (UE) 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Es decir, la exención no puede aplicarse respecto de las CCP que ya estén autorizadas en una plataforma en concreto para negociar derivados extrabursátiles en ella, pues señala el Art 8.1 de este Reglamento de 2012: «Las plataformas de negociación facilitarán datos de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, a cualquier ECC que solicite tales datos y que haya sido autorizada para compensar contratos de derivados extrabursátiles negociados en dicha plataforma de negociación.»

 

A efectos de aplicar la exención, el Centro en cuestión notificará tanto a ESMA/AEMV como a su Autoridad NAcional competente, tal opción. A los efectos de materializar y normalizar el ejercicio de ese derecho por parte de los mercados y centros de negociación, ESMA ha publicado  su documento de política y procedimiento el 15 septiembre de 2017 para que antes de finales de septiembre los centros de negociación procedan a realizar las comunicaciones pertinentes (explicado también aquí).

Servicios de localización compartida y estructura de comisiones de los mercados de valores ¿de nuevo sobre HFT?

Regulación de servicios de localización compartida y estructuras de comisiones  en mercados regulados y en sistemas multilaterales de negociación

 

Los centros de negociación, ya sean mercados regulados o centros multilaterales de negociación, quedan sometidos a una serie de obligaciones impuestas en virtud de MIFID2 (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros) en relación con sus servicios de localización compartida. También en relación con las comisiones que cobran.   Tales obligaciones son objeto de regulación en cierto grado de detalle en la normativa delegada, concretamente en el  Reglamento Delegado (UE) 2017/573 de la Comisión, de 6 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación referentes a los requisitos destinados a garantizar servicios de localización compartida y estructuras de comisiones equitativos y no discriminatorios, (corregido).

 

Lariño, behind the pinetrees- By epc

Si bien corresponde a los centros de negociación decidir a que usuarios o tipo de usuarios permiten el acceso a sus servicios de localización compartida, la elección debe basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Por lo que respecta a la estructura de las comisiones de estos centros, se imponen (y ahora detallan) también condiciones para  no alentar la contratación intensiva que puede causar tensiones en los mercados.  No utiliza la Comisión, en el texto del que se da noticia, una referencia a los negociadores algorítmicos de alta frecuencia. Sin embargo, los aspectos objeto de atención coinciden precisamente con aquellos que han dado lugar a tantas cautelas a la hora de admitir la legitimidad de algunas operaciones de alta frecuencia (ver aqui, aqui, aquí). También,  los servicios de localización y la estructura de comisiones afectan a otros operadores, pero, el contexto de la norma delegada nos inclina a pensar que subyace en ella un intento de continuar controlando y limitando la libertad con la que operan los HFT, hasta hace poco.

El Reglamento detalla obligaciones  de los mercados en  los servicios de «co ubicación», que ofrezcan dentro de los límites de las instalaciones disponibles en cada centro de negociación en términos de espacio, energía consumida, climatización, u otras análogas, exigiendo además que dichos servicios se presten de manera equitativa y no discriminatoria.  En efecto, los servicios que ofrecen los centros de negociación, incluidos los de localización compartida,  datos de ese mercado, o de terceros pero sobre los que tengan acceso, o  alojamiento entre otros han de prestarse de manera no discriminatoria, en igualdad de condiciones, de modo individual por prestación (no obligando a contratar otros servicios accesorios o vinculados), y  obligándose los centros de negociación a supervisar las condiciones de acceso de sus usuarios, incluyendo las de latencia es decir, del lapso que transcurre entre la emisión y la ejecución de las órdenes. Los servicios de co-ubicación quedan, finalmente, sometidos a obligaciones de transparencia relativas a su propia existencia, precio, tipos, asignaciones de espacio, entre otras circunstancias detalladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado

Por lo que respecta a las comisiones que cobran los centros de negociación, este Reglamento abunda en que se atendrán a criterios objetivos, transparentes en cuanto a su composición, y no discriminatorio. Paradigma de éste último requisito es la prohibición (artículo 5) de extender retroactivamente las «rebajas» en precios a clientes con grandes órdenes, a las realizadas por debajo del umbral en el que se modifique el precio de la comisión.

 

 

 

«Negociado en un centro de negociación». Significado en MIFID2/MIFIR, explicado en un Dictamen de ESMA

La Autoridad Europea de Mercados y de Valores, AEMV/ ESMA, ha clarificado en forma de Dictamen, el significado de algunos
Cigüeña. By MA Díaz Gómez
conceptos importantes en materia de infraestructura de mercados. Concretamente aludimos en esta entradilla al concepto de «negociado en un centro de negociación», objeto de la Opinión publicada el 22 de mayo de 2017

 

La ESMA ha centrado su trabajo en esta Opinión en  clarificar este concepto tan relevante para la interpretación de las obligaciones de transparencia derivadas de MIFID2 y de MIFIR, particularmente en relación con los derivados. 

Encontramos la expresión «negociado en un centro de negociación» como requisito de transparencia de los operadores de mercado y de los intermediarios de inversión que operan en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos (en mercados alternativos). También para determinar las obligaciones de reporting de los mencionados entidades y operadores.

La Opinión de la que se da noticia clarifica el concepto «negociado en un centro de negociación» en relación con los derivados y con las transacciones con derivados concluidas al margen de los centros de negociación, pero que están sometidos a deberes de reporting y de transparencia. Como es sabido MIFIR amplía las obligaciones de transparencia respecto del régimen jurídico anterior. Sin embargo las obligaciones impuestas no llegan a afectar absolutamente a todos los instrumentos. Por ejemplo no quedan sometidos a las nuevas obligaciones de transparencia todos los derivados que se negocian al margen de los mercados (derivados OTC). Por el contrario estos derivados negociados al margen de los mercados organizados (derivados OTC)  quedan sometidos  a los requisitos de transparencia y reporting de MIFIR  solo cuando comparten los detalles y datos de referencia con los derivados que se negocian en centros de negociación.