NIIF 9. (II) Aplicación pautada para evitar grandes impactos sobre requisitos de capital y exposición a riesgos

La  NIIF9 del Consejo Internacional de Contabilidad tiene como objetivo la información financiera sobre activos y pasivos financieros.  Fue diseñada en un largo proyecto y se presenta como un importante mecanismo para afianzar la transparencia contable. Su definitiva entrada en vigor está resultado menos rápida de lo que podía pensarse cuando fue elaborada y adoptada en la UE.

 

El 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (NICB/CNIC) de la Fundación NIIF  publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros. Tiene por objeto mejorar la información financiera sobre instrumentos financieros, y se diseño con el objetivo primordial de evitar reincidir en algunas de las causas de la crisis de 2007 como fue la contabilización de pérdidas derivadas de inversiones en productos financieros, cunado éstas ya se habían producido. Esta NIIF responde específicamente al llamamiento del G20 para poner en funcionamiento un modelo prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas esperadas en los activos financieros. Sus efectos sobre modelos de negocio, requisitos de capital, entre otros, dan lugar a debates, críticas, y en último término obligan a introducir excepciones en un régimen incluso antes de entrar en vigor (vigencia prevista en la UE, para enero de 2018).

Biblioteca Nacional KSV

La Comisión  Europea adoptó la NIIF 9 mediante el Reglamento de la Comisión Europea 2016/2067,  que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 9. Así,  este estándard Internacional entraría en vigor  en la UE el 1 enero de 2018 (artículo 1, apartado 2). No obstante, ya en ese inicial Reglamento se acordaron algunas excepciones a la vigencia, por ejemplo el retraso de la aplicación obligatoria al sector asegurador.

Como había indicado el Parlamento Europeo en su resolución de 6.10.2016 (P8_TA(2016)0381), apartado I, 2, «la NIIF 9 supone una mejora respecto de la NIC 39, ya que la transición de un modelo de deterioro basado en la «pérdida incurrida» a uno basado en la «pérdida esperada» da respuesta al problema «demasiado poco, demasiado tarde» en el procedimiento de reconocimiento de préstamos fallidos«, pero «requiere un elevado grado de apreciación subjetiva en el proceso contable«. Otras cuestiones apuntadas desde esta institución como dificultades para la aplicación de NIIF9 incluyen el  impacto de la contabilidad por el valor razonable en las inversiones a largo plazo (Preambulo D de la Resolución), el reconocimiento de plusvalias corporativas no repartidas, que pueden chocar con la Directiva de mantenimiento de capital (Preámbulo E)

El tratamiento contable de los instrumentos financieros conforme a la NIIF 9 se estructura en una serie de fases: clasificación y valoración, reconocimiento y baja en cuentas, deterioro y contabilidad de coberturas.   Introduce 3 métodos de valoración, a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado y valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Obliga a poner en valor elementos objetivos como los flujos de efectivo, pero también otros con fuerte carga de subjetividad como los modelos de negocio.

Vidrieras. Catedral Pristina

Dado que las consecuencias  de esta NIIF sobre las entidades bancarias, sus requisitos de capital, infraestructuras de apoyo contable,o sus exposiciones a riesgos del sector público en moneda extranjera son importantes, el Consejo de la UE  acordó recientemente   el texto de un Reglamento  que entrará en vigor en enero de 2018 para la aplicación  pautada y excepcionada de la norma contable. La complejidad contable y la dureza de la NIIF, unida a la relativa subjetividad en algunas apreciaciones obligadas para su aplicación están demostrándose como barreras importantes para su entrada en vigor

Ver también:

Drafted within the GreenTech West Balkans Project of the European Commission.  We thank the support received by the Kadri Zeka University in Gjilan and the Faculty of Computer Science in the context of the multidisciplinary Master Program «e-Governance».

 

Post scriptum: Reglamento (UE) 2018/498 de la Comisión, de 22 de marzo de 2018, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera 9.

Resolución de entidades financieras y prelación de créditos: consumidores, pymes y deuda senior

El Consejo de la UE aprobaba a finales de julio su posición en relación con ciertas  medidas destinadas a reducir el riesgo asumido por las entidades bancarias.  En concreto, daba luz verde a nuevos mecanismos relativos al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en los procedimientos de insolvencia.

 

Teuta y Pirro de Iliria. s I a C

En el marco de una Directiva    que modifica la Directiva 2014/59/UE relativa a la recuperación y resolución bancaria, el Consejo acordó adaptar ésta a la posición alcanzada en 2015 por el  FSB el 9 de noviembre de 2015, y que cuenta con el apoyo del G-20, en relación con la capacidad de absorción total de pérdidas (TLAC).

Recuérdese que la Directiva 2014/59/UE  subordina, para el caso de insolvencia,  los depósitos superiores a 100 000 euros  a los depósitos  de cuantía inferior que son cubiertos por el fondo de garantías.

Con la reforma de la que se da noticia, además se establece una preferencia a favor de los depósitos cuya titularidad recae sobre las personas físicas y las PYME, que sean contratados por entidades de la UE a través de sus oficinas en la UE. Se armoniza también la preferencia para otros pasivos que ya han sido objeto de atención por el FSB: A la luz de la TLAC que deben aplicar los bancos de importancia sistémica global, se configura una nueva clase de deuda senior «no preferida», que se subordina a otros créditos no garantizados por vía contractual, o bien legal o incluso mediante instrumentos de gobernanza interna de las entidades.

Drafted within the GreenTech West Balkans Project of the European Commission.  We thank the support received by the Kadri Zeka University in Gjilan and the Faculty of Computer Science in the context of the multidisciplinary Master Program «e-Governance».

Programa Europeo de información financiera y auditoría. Reforma para mejorar la gobernanza

Ha sido modificado el Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el Reglamento (UE) 2017/827 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento (UE) nº 258/2014 por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-2020.
  • Cabe recordar que la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera (Fundación NIIF), sucesora legal de la Fundación del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad; y que el Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB)  reciben una subvención de la UE hasta el 31 de diciembre de 2020.
  • Dando continuidad al llamado informe Maystadt de 2013 en el que exponía posibles reformas de gobernanza financiera del EFRAG reforzando la contribución europea a las normas de contabilidad; las 3 Autoridades europeas (Banca, Mercados y Valores, y Seguros y Pensiones de Jubiliación) contribuyen al trabajo de ese organismo internacional de contabilidad
  • El Reglamento del que se da noticia adelanta reformas y una mayor transparencia en el funcionamiento del EFRAG, del PIOB y de la generación de NIIF

Clasificación de instrumentos financieros, valoración, NIIF9 . Aspectos generales

La NIIF 9, Instrumentos Financieros, fue publicada por el IASB el 24 de julio de 2014. Sustituye a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición.  Entra en vigor en la Unión Europea en enero de 2018

 

Estación. Bilbao. By Epc

Cabe recordar que la aprobación del estándar ha sido consecuencia de un largo camino posterior a la gran crisis de 2007. Y que anteriormente el IASB había publicado versiones de la NIIF 9 que introdujeron nuevos requisitos de clasificación y medición (en 2009 y 2010) y un nuevo modelo de contabilidad de cobertura (en 2013). La publicación de julio de 2014 representó la versión final de la Norma, sustituye a las versiones anteriores de la NIIF 9. Será obligatoria en enero de 2018.

La nueva norma de estandarización, NIIF 9,  clasifica los instrumentos financieros conforme al modelo de negocio al que responden y a los rasgos contractuales de los flujos que generan. Algunos instrumentos se contabilizan conforme al coste amortizado (sin reducción por deterioro). Otros según su valor razonable, y dentro de ellos se distingue entre “valor razonable con cambios en resultados” (FVTPL) y “valor razonable con cambios en el resultado global “FVTOCI”

La clasificación de los activos financieros se realiza cuando la entidad concluye el contrato (NIIF 9, párrafo 4.1.1] , siendo posible si se cumplen ciertas condiciones, su reclasificación. Los requisitos para clasificar y reclasificar ganancias o pérdidas son diferentes para los instrumentos de deuda y las inversiones de capital.

  • La clasificación para su valoración a coste amortizado solo se permite respecto de activos que cumplen dos condiciones.
  1. Que su modelo de negocio tenga como objetivo mantener los activos para recaudar flujos de efectivo contractuales
  2. Que las características contractuales de los instrumentos den lugar a flujos de efectivo en fechas determinadas que representan el reembolso del capital y de los intereses sobre ese capital
  • Por lo que respecta a los instrumentos de deuda que reúnan las dos condiciones siguientes debe medirse al coste amortizado a menos que el activo sea designado a FVTPL bajo la opción de valor razonable [NIIF 9, párrafo 4.1.2]
    1. Su modelo de negocio tiene como objetivo mantener el activo financiero para obtener los flujos de efectivo pactados (en lugar de vender el instrumento antes de su vencimiento).
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que constituyen pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.
  • Un instrumento de deuda que cumpla las dos condiciones siguientes debe medirse en FVTOCI, salvo designación contraria [NIIF 9, párrafo 4.1.2A]
    1. Su modelo de negocio incluye la obtención de flujos de efectivo y también por la venta de activos financieros.
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar en fechas especificadas a flujos de efectivo que son pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.

Todos los demás instrumentos de deuda deben medirse al valor razonable con cambios en resultados (FVTPL). [NIIF 9, párrafo 4.1.4]

Finalmente cabe señalar que incluso si un instrumento cumple los dos requisitos para ser medido al costo amortizado o FVTOCI, el IFRS 9 permite su valoración en FVTPL si así se eliminan o reducen significativamente «desajustes contables» que de lo contrario se derivarían de la medición de activos o pasivos o del reconocimiento de las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes. [NIIF 9, párrafo 4.1.5].

Seguiremos reflexionando sobre la norma,  remitiendo ahora a su texto descargable aquí:  IASplus; IRFS; Deloitte (y aqui); Foro AECA «El deterioro en NIFF9»; Consecuencias contables de NIIF 9para bancos, explicadas PWH

Registro competente. Cambio de domicilio. Efectos, incluidos los relativos al depósito cuentas anuales

Resolución de 17 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a practicar el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil

 

Pulcra Leonina. By R Castellanos B
  • La DGRN recuerda el contenido del artículo 19 RRM y el principio de legitimación registral, que produce la imposibilidad de practicar asiento alguno en el registro de origen una vez extendida la nota de cierre.
  • El problema que plantea esta resolución, no es de fondo, sino de la debida coordinación que debe existir dentro del registro entre las presentaciones físicas y las presentaciones telemáticas.
  • Reproducimos de la RDGRN «El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al establecer que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. El registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro«.

 

Más

Fundaciones bancarias. Contabilidad

Publicada recientemente la Circular 7/2016, de 29 de noviembre, del Banco de España, por la que se desarrollan las especificidades contables que han de aplicar las fundaciones bancarias

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Embarcadero L Sanabria

La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias obligó a las Cajas de Ahorros que excedieran determinados límites fijados en términos de su ámbito de actuación territorial o de su volumen de negocio, a transformarse en fundaciones bancarias y a perder su condición de entidades de crédito; y al tiempo, a desarrollar su obra social. También creó obligaciones especiales para las fundaciones bancarias que superen determinados límites de participación en el capital de las entidades de crédito:

  • si dicha participación alcanza el 30 %, las fundaciones bancarias deben remitir al Banco de España, para su aprobación, un protocolo de gestión de su participación financiera y un plan financiero anual
  • si la participación alcanza el 50% u otro porcentaje inferior que les permita el control, deben reforzar su plan financiero, incorporando un plan de diversificación de inversiones, y constituir un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada.

Las fundaciones bancarias están obligadas a llevar una contabilidad ordenada, conforme a lo estipulado en la Ley 50/2002, de fundaciones; y la Orden ECC/2575/2015, de 30 de noviembre (ver esta entrada) establece las obligaciones de contabilidad de las fundaciones bancarias,  y habilita al Banco de España para el desarrollo de las normas y modelos de información financiera de dichas fundaciones, lo que ahora hace a través de la mencionada circular 7/2016:

  • se especifica el régimen contable que las fundaciones bancarias aplicarán en sus cuentas anuales individuales y consolidadas, se determina la necesidad de identificar en la contabilidad interna la composición y la materialización del fondo de reserva que determinadas fundaciones bancarias deben constituir y se desarrolla información adicional que se ha de incluir en la memoria.
  • se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, para precisar y actualizar el contenido de algunas normas y estados, en línea con las últimas modificaciones en las definiciones y formatos para la elaboración de los estados de información financiera supervisora en la Unión Europea , «FINREP», así como para simplificar las obligaciones de información de las entidades de crédito.
  • se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, para actualizar la normativa aplicable a la situación de los titulares de riesgo, mejorar la información sobre la situación de las operaciones reestructuradas y refinanciadas, y precisar los conceptos de garantes y aseguradores y afianzadores, así como el tratamiento de los derechos de cobro de las tarifas reguladas.

La Circular 7/2016 complementa el Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, y la Circular del Banco de España 6/2015, de 17 de noviembre, regulan respectivamente, el fondo de reserva y las obligaciones de las fundaciones bancarias derivadas de sus participaciones en entidades de crédito. Recuérdese que el como supervisor, el Banco de España debe controlar que las fundaciones bancarias cumplen las obligaciones derivadas de su participación en la entidad de crédito y valorar la influencia de la fundación bancaria sobre la entidad de crédito.

Ver también: Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos.

 Y, Etiqueta «Fundaciones» en DerMerUle

Post Scriptum. Entrada Prof Sánchez Calero en su Blog. (sobre transparencia de las FB, Blog A Tapia Hermida)

Fundaciones (ordinarias) Cuentas anuales y plan de actuación. Formularios de presentación electrónica

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Art 14.2.a), obliga a las personas jurídicas, entre otros sujetos, a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Las fundaciones,  se encuentran incluidas en dicha obligación.

Ayuntamiento de León by Ricardo Castellanos Blanco

El Art 66.6  LPCAP recoge la posibilidad de establecer para un procedimiento concreto modelos específicos de presentación de solicitudes que serán de uso obligatorio por los interesados. En esa línea, la  Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se establecen los modelos específicos para el cumplimiento de las obligaciones de las Fundaciones de presentar al Protectorado las cuentas anuales y el plan de actuación, contribuye a concretar el modo de cumplimiento de lo dispuesto  tanto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, como  en el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal: presentar al Protectorado las cuentas anuales y planes de actuación

La Resolución de la que se de noticia es objeto de publicación en virtud del Art 9.2 del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado establece que todo modelo normalizado de solicitud deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»,

Información estandarizada para supervisión y/o estadística de aseguradoras. SolvenciaII

La Orden  ECC/724/2016, de 9 de mayo aprueba modelos de información a efectos de supervisión, estadísticos y contables de obligado cumplimiento para las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Desarrolla y concreta una parte de las obligaciones de información que en último término tomas su base en Solvencia II

La trasposición de la Directiva 2009/138, sobre el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), fue realizada con la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver entrada) y por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Ese marco normativo modificó la información comunicable por parte de las entidades aseguradoras, reaseguradoras y por sus grupos. Actualmente, los modelos con la información a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al órgano supervisor autonómico competente, se recogen por un lado, en la normativa europea de directa aplicación y, por otro en nuestro ordenamiento interno, y es en el marco en el que se aprueba la Orden ECC/724/2016 de 9 de mayo (BOE de 14 de mayo de 2016)

CasaBotinesFachadaLeón

  • El Art 114 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, distingue dentro de la información que hacen públicas estas entidades, por un lado la información a efectos de supervisión, y por otro lado la información a efectos estadísticos y contables.
    • La información para supervisión se ha unificado para promover la convergencia supervisora, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión (normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión) La Orden ECC/724/2016 contiene modelos de información a remitir con los datos existentes a la entrada en vigor del régimen de Solvencia II, así como los modelos de información anual y trimestral, tanto para entidades individuales como para grupos.
    • La información a efectos estadísticos y contables, de periodicidad trimestral. Se unificaron los formularios correspondientes en relación con las entidades de régimen general.
      • Sobre esta información estadística/contable, (post scriptum):
        • La información cuantitativa trimestral a efectos estadísticos y contables para entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen general y en régimen especial de solvencia, se aprobaron por Orden ECC/724/2016, de 9 de mayo,
        • También la Orden ECC/1591/2016, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables a remitir con periodicidad semestral por los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  • Además,
    • Se simplifica la información que deben aportar las entidades re-aseguradoras
    • Se completa la información relativa al seguro de decesos en las entidades sujetas al régimen general.
    • Para las entidades acogidas al régimen especial de solvencia (no les resultan aplicables los modelos de información para supervisión unificados) se aprueban los modelos de información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables a remitir con carácter trimestral, y se regula la obligación de remisión de información a efectos de supervisión a la entrada en vigor del régimen especial de solvencia. Esta información, necesaria para conocer la situación inicial de estas entidades de acuerdo con la nueva normativa, figura en los modelos del anexo IV, será objeto de un envío único y estará referida al 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del régimen especial de solvencia.

Post scriptum.- Comentarios Lossear y Rossear. Revista Española de Seguros, 2016, núm 165-166

Ver, por su relación , Guidelines of EIOPA

En menor medida aquí

Libros contables del empresario individual. Legalización. Apunte.

Retomando esta cuestión (y refiriendo a anteriores entradas con enlaces a RR DGRN y a otros comentarios electrónicos de los Profesores que se señalan como Sánchez-Calero, Alfaro, Agra, Cazorla), os dejo un resumen de situación. Esta entrada se inscribe en el contexto de los trabajos de equipo y  sobre empresario individual.IMG00953-20140502-0736

El artículo 18 de la Ley 14/2013 modificó el régimen legal de la legalización de libros de los empresarios con la obligación de cumplimentarlos en soporte electrónico y de legalizarlos por medios telemáticos.

  • Consecuencia de ese precepto se publicó la Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado de 12.02.2015 que  pretendía simplificar y dotar de seguridad a la legalización de libros y al sistema de empaquetado de archivos electrónicos, disponiendo que todos los libros obligatorios de ejercicios abiertos a partir del 29.09.2013 se cumplimentasen en soporte electrónico y fuesen presentados  para su legalización en el Registro Mercantil, por vía telemática, dentro de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio social, es decir, conforme a la posibilidad preexistente del Art 27.2 Cco.
  • Los libros encuadernados en blanco y que ya estuviesen legalizados sólo podrían utilizarse para contabilidades, contratos y actas de ejercicios abiertos antes de la fecha citada, procediendo al final del ejercicio del 2009 al traslado de cuantos asientos, contratos o actas correspondientes ejercicios posteriores, a un nuevo libro en soporte electrónico y tramitación telemática.
  • Tras la legalización, el registrador podría certificar a efectos probatorios que los ficheros contenidos en el soporte se corresponden con los libros legalizados por referencia a los asientos practicados en el Libro-fichero correspondiente.

Esta instrucción fue criticada entre otros motivos porque afectaba al carácter secreto de la contabilidad y su ejecución fue suspendida por el Auto del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Sección 6ª) de Madrid, de 27 de abril de 2015. En sustitución de aquella, se aprobó la Instrucción de la DGRN 1 de julio que dejó sin efecto distintos preceptos de la de 12 de febrero de 2015.

La Instrucción de 1 de Julio clarificó que los libros remitidos telemáticamente para su legalización serán borrados inmediatamente con la certificación de legalización, o cuando caduque el asiento de presentación que fuese defectuoso, y que la publicidad de la legalización supone tan sólo que se hace pública esa legalización practicada, suspendida o denegada.

  • El Registrador Mercantil será responsable y procederá el borrado cuando caduque el asiento de presentación. En cuanto a la publicidad registral, clarifica la Instrucción de 1 de junio de 2015 que se limitará a reflejar la circunstancia de haberse practicado, suspendido o denegado la legalización.
  • Se impone a los registradores el deber de poner en marcha normas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad y el secreto de los ficheros telemáticos – que pueden además ser encriptados-.

 

Fondos de titulización. Nuevos criterios contables. CNMV

Tal y como se establece en la Ley 5/2015, de 27 de abril, los Fondos de Titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con un valor patrimonial neto nulo. Deben someterse a especialidades contables como la Circular CNMV 2/2016. Regula las normas específicas de contabilidad, las cuentas anuales, los estados financieros públicos y los estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización.

Uno de sus ejes implica el fortalecimiento de las exigencias en materias de transparencia y protección del inversor.

Dado el valor patrimonial nulo del Fondo, cualquier posible beneficio resultante de su actividad se repercute, generalmente, al cedente de los activos titulizados y cualquier posible pérdida se imputa a los pasivos del Fondo,

  • Para estos fondos se sustituye el estado de cambios en el patrimonio neto, previsto en el Código de Comercio, por el estado de ingresos y gastos reconocidos, que presentará los conceptos que con arreglo al Plan General de Contabilidad deben registrarse en el patrimonio neto.
  • Todo gasto (ingreso) reconocido directamente en patrimonio supone la repercusión de un ingreso (gasto) de sentido contrario, que mantiene el patrimonio nulo.

Asimismo, se recogen los criterios contables aplicables a las titulizaciones sintéticas, previstas en la Ley 5/2015, de 27 de abril, mediante las cuales los Fondos titulizan de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente, el riesgo de crédito bien mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de dichos préstamos o derechos de crédito.

Entre las obligaciones de información que establece la Ley 5/2015, de 27 de abril, el artículo 34 señala que la sociedad gestora de Fondos de Titulización deberá elaborar y publicar en su página web el informe anual y los informes trimestrales de cada uno de los Fondos que gestiona.

Post scriptum. Amplio y cualitativo comentario del Prof. Tapia Hermida; que además completa con la Circular 3/2016.

Pautas contables actualizadas de gestión de riesgo de entidades financieras en España. Circular BdE

BILLETES Y MONEDASEl régimen contable de las entidades de crédito españolas se regula en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros actualizada ahora por la recientísima Circular 4/2016 del Banco de España: información financiera, estados reservados, Central de Información. Con ella el Banco de España (BdE) adapta la información financiera a las novedades regulatorias bancarias. También actualiza las , metodologías, procedimientos y criterios de gestión del riesgo de crédito, teniendo en cuenta las mejores prácticas internacionales y las competencias del BdE para dictar las disposiciones sobre riesgo de crédito y de contraparte (competencias del Banco de España según el  atribuyen el artículo 46 y la disposición final sexta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero)

Entre las reformas contables destacamos la adaptación para las entidades financieras  de:

  • Reforma artículo 39.4 del Código de Comercio, introducida por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Los activos intangibles pasan a ser amortizables. Este nuevo criterio contable es de aplicación a las cuentas anuales individuales y a las consolidadas no sujetas directamente a las NIIF.
  • Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, que reforma el sistema de compensación, liquidación y registro de valores negociables. El cambio de titularidad en las compraventas de los instrumentos de patrimonio se produce ahora en la fecha de liquidación (frente a la fecha de contratación, según el criterio anterior)
  • Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión n.º 680/2014, de 16 de abril, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Incluye definiciones y formatos para la elaboración de los estados para la información financiera supervisora (los “FINREP”), incluyendo definiciones de exposiciones con incumplimientos (non-performing) y de exposiciones reestructuradas o refinanciadas (with forbearance measures) ambas incluyen en la clasificación de las operaciones por su riesgo.
  • La actualización en 2015 de las directrices del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea sobre gestión y contabilización del riesgo de crédito, para reforzar su fortaleza y coherencia contable.

Entre las reformas que afectan a la clasificación de operaciones por su riesgo  se incluye:

  • Desaparece la categoría de «subestándar»
  • Se introduce una nueva categoría de riesgos identificados como «en vigilancia especial» dentro de los riesgos normales, que comprende las operaciones que presentan debilidades en su solvencia,  sin plantear dudas sobre su reembolso total como las operaciones reestructuradas o refinanciadas( «en periodo de prueba en FINREP ) prueba”
  • Se actualizan los criterios de cobertura por riesgo de insolvencia y de valoración de activos recibidos por pago de deudas o por adjudicación

Post scriptum:

Clarificador comentario del Prof Luis Cazorla

Paraísos fiscales. Unión Europea

Hemos conocido a través del magnífico Boletín del Centro de Documentación Europea de la Universidad Autónoma de Barcelona, dirigido por la responsable del CDE  Doña Conxi Muñoz la propuesta de Directiva de la Comisión Europea en materia de lucha contra la evasión de impuestos y paraísos fiscales.

La propuesta, que supone un hito en el proceso de análisis previos, (aquí, aquí, aquí) establece exigencias de transparencia más estrictas para las actividades de las empresas en países que no aplican las normas internacionales de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad.

De aprobarse en su texto actual, modificará inter alia la Directiva sobre contabilidad (Directiva 2013/34/UE) imponiendo a los grandes grupos la publicación anual de un informe sobre los beneficios obtenidos y los impuestos devengados y satisfechos en cada Estado miembro.

Post Scriptum.- Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior