Reforma de LEC. Apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas en contratos con consumidores.

IMG_20150920_115300316La Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada el 6.10.2015, atiende de forma fundamental a lo dispuesto en sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10.

El Tribunal de Luxemburgo, habiendo revisado la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no era conforme con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, pues «que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición».

En cumplimiento de lo dispuesto por el TJUE el legislador ha modificado el párrafo primero del apartado 1, añadiendo apartado 4 al artículo 815 que reproducimos:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.// El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.//De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos ….. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.»

Más sobre esta reforma de la LEC:

  • NJ,
  • Sobre la apreciación de las cláusulas abusivas, recordando que esta reforma continúa la iniciada en relación con el proceso ejecutivo, con la Ley 1/2013,  consecuencia de la sentencia AZIZ en el asunto C-415/11 del TJUE, el Prof. Luis Cazorla aquí, y aquí. También comentario en NJ
  • Recomendamos, para completar información, la búsqueda «moratorios» en el buscador general de esta web (a la derecha); y/o utilizando la etiqueta «cláusulas abusivas»

 Post scriptum.- Recomendable entrada en el blog Hay Derecho, de 31.03.2016

Carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.


IMG_20150204_095334062El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en mayo sobre el carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.Resumen del CSPJ:

  • La sentencia, que desestima sustancialmente los recursos de la entidad bancaria prestamista, resuelve con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. La consecuencia de esta declaración de «abusividad» consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo. En la misma sentencia declara que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.Por último, considera que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales. Para un comentario de la sentencia, no exento de crítica constructiva, remitimos a la entrada en su Blog «Derecho Mercantil», del Profesor Jesús Alfaro (18.05.2015). Particular interés revisten sus apreciaciones sobre la remuneración del prestamista por el retraso del deudor, una vez eliminada la clausula contractual de mora.
  • Ver también nuestra entrada aquí.
  • Dado que la integración de contratos una vez anulada la clausula abusiva, no es una cuestión pacífica, remito al ilustrado comentario del profesor Pantaleón Prieto, en el Blog Almacén de Derecho, donde se explican las principales posturas doctrinales al efecto.
  • Por su relación con las reformas normativas y en concreto la ley 1/2013 ver el Blog de Luis Cazorla aquí, y aquí

Post Scriptum.- Leonoticias informa de sentencia coherente del TS en 2016

Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido.

IMG_20150927_135339330_HDRSentencia Tribunal Supremo: Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido. Error “heteroinducido”.

  • El TS desestima el recurso de casación interpuesto por una entidad financiera con imposición de costas.
  • El texto completo se puede consultar en Roj: STS 756/2015 – ECLI:ES:TS:2015:756, Id Cendoj: 28079110012015100109/Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, sección 1
  • Destacamos:
  1. El litigio en el recurso de casación versa sobre la nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de permuta financiera de tipo de interés ( Swap Flotante Bonificado ).
  2. La demanda en instancia y recurrente en casación, una entidad financiera, ofreció contrato de permuta financiera de tipo de interés, cuando el Euribor llevaba una escalada al alza constante. La adquirente, una sociedad mercantil, firmó en la creencia de que era un seguro que cubría las fluctuaciones del euribor, con el fin de protegerse de posibles incrementos del tipo de interés relativos a un negocio previo de subrogación en un crédito hipotecario y ampliación del mismo para la compra de un solar. El contrato firmado era de adhesión, con condiciones generales. La entidad financiera SI había realizado el test de conveniencia.
  3. La mercantil fundamentó sus alegaciones (razonamientos que parecen admitidos por el alto tribunal) en que el banco, aprovechando su desconocimiento de los mercados financieros, así como la confianza en él depositada, le aconsejó un producto de alto riesgo, con estipulaciones y condiciones ininteligibles y un lenguaje técnico que solo podía comprender un especialista en la materia, sin explicarle los efectos nocivos que podría suponer una bajada del euribor que ni siquiera se planteó como posibilidad. Recordaba además que al recibir la primera de las liquidaciones negativas, manifestó al banco su voluntad de cancelar el producto, aspiración que le fue rechazada.
  4. Recuerda el Tribunal Supremo que, abundando en lo dicho en la STS de 7 de julio de 2014 lo «relevante no es si la información debía incluir o no la posible evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad». Añade que conforme a la STS nº 244/2013, «la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.». Además, señala que el hecho de que el contrato llevara ejecutándose un año cuando se interpuso la demanda es irrelevante pues (no consta en la sentencia recurrida) que durante ese año se produjesen hechos  con efectos enervantes del error sobre un elemento esencial del contrato, como es el verdadero riesgo asumido. Incluso el test de conveniencia no lo considera relevante en el caso concreto, pues lo único que muestra es la nula experiencia previa del cliente en productos financieros complejos, de manera que en ningún caso pudo servir de justificación para el incumplimiento del deber activo de informar.

Sentencia TJUE. Clausulas abusivas. Cálculo de intereses

Sentencia en los asuntos acumulados C-482/13 Unicaja Banco, S.A. / José Hidalgo Rueda y otros, C-484/13, Caixabank, S.A. / Manuel María Rueda Ledesma y otros, C-485/13 Caixabank, S.A. / José Labella Crespo y otros, y C-487/13 Caixabank, S.A. / Alberto Galán Luna y otros. 25-02-2015

Resumen (Servicio Prensa TJUE): Es compatible con el Derecho de la Unión la legislación española con arreglo a la cual el juez nacional está obligado a hacer que se recalculen los intereses de demora resultantes de la aplicación de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero. Aún así,  el juez debe tener la posibilidad de considerar abusiva la cláusula que imponga tales intereses y, en consecuencia, de dejarla sin aplicación

Subrayamos aquí:

  • El juez nacional puede apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a intereses de demora calculados con arreglo a un tipo inferior al previsto por la Ley
  • Que tipo de interés de demora estipulado en una cláusula sea superior al establecido en la Ley nacional y deba limitarse no impide que si además la cláusula es abusiva el juez nacional pueda anularla.

Ver también esta otra entrada, sobre intereses y clausulas abusivas