La mera declaración de concurso es insuficiente para evidenciar falta de diligencia del administrador

La audiencia provincial de Murcia desestimando un recurso de apelación interpuesto contra SEGURCAIXA S.A.SEGUROS Y REASEGUROS, dictó sentencia (Roj: SAP MU 109/2019 – ECLI: ES:APMU:2019:109)  por la cual  deniega  la existencia de un deber de indemnización de la aseguradora mencionada, en el marco de una póliza D&O**

El apelante (un socio de la tomadora en el contrato de seguro),  había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que ya había desestimado su pretensión al amparo de  un contrato de seguro de responsabilidad civil de directivos suscrito entre Envases Mazarrón S.L. y la compañía demandada. El Juzgado de Primera Instancia había fallado frente a la mencionada pretensión por falta de legitimación activa del demandante (reclamaba para si las cuentas acreedoras de la mercantil); por no haberse producido el siniestro asegurado (responsabilidad de administradores); no cumplirse los requisitos temporales y además por concurrir causas de exclusión.

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, desestima el recurso, creemos que acertadamente en sus conclusiones.

Hamburgo. Ayuntamiento.

Cabe destacar, del contenido de la póliza lo  siguiente: El asegurador cubre, de conformidad con los términos, condiciones y límites indicados en esta póliza, el pago de las indemnizaciones de las que el Asegurado ( según definición prevista en esta póliza) puede ser responsable civilmente, por los daños causados a terceros por Actos Incorrectos ( según definición prevista en la póliza) realizados en el ejercicio de las funciones de su cargo al servicio del tomador, siempre que intervenga culpa o negligencia, la reclamación se haya formulado ante Juzgados y Tribunales españoles por primera vez durante el periodo de seguro y el Asegurado no haya sido indemnizado por la Sociedad por el mismo acto incorrecto» (se trataba de una póliza «hechos causados», en lugar de «claims made» como resulta habitual en estos seguros D&O.   Por lo que respecta a «Acto incorrecto», conforme a la póliza era (….)cualquier error de hecho o de derecho, negligencia, declaración que no sea deliberadamente inexacta o falsa, incumplimiento no doloso de disposiciones estatutarias o legales y, en general, toda acción u omisión culposa imputable al Asegurado, que origine la responsabilidad civil personal del mismo (…). «

En apoyo de su apelación, el socio de Envases Mazarrón SL( la tomadora)  hacía constar, sucintamente, que las reclamaciones de los socios de la tomadora que resulten perjudicados de los actos del administrador único de la tomadora no se encontraban entre las excluidas expresamente en la póliza (con cita de la sentencia de la Audiencia de Vizcaya de 28 de septiembre de 2012, de la que carecemos más datos). Además, significaba el demanante y recurrente en apelación que  la declaración de concurso de acreedores de la entidad tomadora por medio de auto dictado el 20 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia -, resultaba imputable a la actuación de la administración de la mercantil; de lo cual deducía que se había producido el «acto incorrecto» indicado en la póliza. El apelante aludía a  cinco cuentas de acreedores por importe de 391.084,93 euros,  que no se habían cobrado a causa de la declaración de concurso, cantidad sobre la que cuantificaba su reclamación.

En esta sentencia, concluye la AP de Murcia que del contenido contractual de la póliza no se desprende que se haya producido el riesgo asegurado. Ello es así porque la declaración de concurso voluntario de la tomadora por si misma no constituye tal Acto Incorrecto. Es más,  no existía  según la sentencia, ni siquiera principio de prueba de la responsabilidad del administrador único en la generación o agravación del estado de insolencia de la tomadora, ni conductas que justifiquen la atribución de tal responsabilidad al no constar la formación de la sección de calificación del concurso,  que por tanto no fue calificado como culpable con las consecuencias previstas en el artículo 172 de la Ley Concursal. Añade que la reclamación ante los Tribunales no se ha producido durante el tiempo de vigencia de la cobertura (el «tiempo del seguro») ; y que los créditos reclamados eran cantidades adeudadas por la mercantil, pero no al demandante y apelante cuyas pretensiones son desestimadas con expresa condena en costas.

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Acción individual. Alegado incumplimiento de contrato imputable al administrador, que no prospera

Acción individual de responsabilidad contra el administrador de una sociedad promotora que recibió dinero a cuenta del precio de una vivienda comprada sobre plano, y no llegó a entregar al comprador un aval individual. Setentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Primera de 29.01.2019 (Ecli: ES:TS:2019:223).

En el asunto comentado, el comprador de una vivienda interpuso una acción individual de responsabilidad frente  al administrador de la promotora para que le indemnice el perjuicio sufrido al no haber recuperado el dinero entregado a cuenta, a  consecuencia del incumplimiento de la obligación de entregarle un aval individualizado. Reclamó en ese concepto 48.150 euros, más intereses. La acción individual no prospera al no identificar el TS incumplimiento de los deberes del administrador en el ejercicio de su cargo.

En cuanto a los hechos subyacentes, cabe destacar que la vivienda en cuestión había sido terminada, dentro del plazo pactado, el 30 de junio de 2008, aunque la licencia de primera ocupación fue otorgada el 24 de febrero de 2010. Entre las dos fechas, el 25 de febrero de 2009, el comprador remitió un burofax a la vendedora para comunicar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda. El 10 de marzo de 2009,la promotora comunicó su deseo de otorgar la escritura pública. Siguiendo en este transcurso de acontecimientos, el comprador interpuso la acción individual de responsabilidad contra el administrador de la sociedad promotora.

Palloza, Sobrarriba (León)

En relación con las obligaciones de los administradores de sociedades promotoras tienen la obligación de cumplir y respetar las normas,  incluidas las de carácter sectorial que afectan a la actividad social o sectorial, como aquí sería la Ley 57/1968 que impone al promotor que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcción, el deber de prestar un aval o seguro que garantice la eventual obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en  caso de incumplimiento. El cumplimiento de este deber objetivo de garantía, exige a los administradores en el ejercicio de su cargo, emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo. 225.1 LSC, ello en beneficio de la sociedad y también en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber de diligencia supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores negligentes en el ejercicio de sus funciones en el cargo que corresponden a su actuación como órgano social. Sin embargo, como recuerda el  TS en esta sentencia: «En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad (conforme a los artículos 238 a 240 LCS ). Pero además, el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social. Añade el TS que en ese caso tales normas, en concreto, tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones». 

En estos supuestos, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades causa daño al comprador que tendría derecho de optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968  entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, y que a  consecuencia del incumplimiento no podría ejercer esa opciçon, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.

Sin embargo, la acción individual  sólo puede tener éxito si se cumplen sus requisitos y en este sentido trae a colación el TS que la jurisprudencia del TS sobre la acción individual en relación con el incumplimiento de la obligación de entrega del aval o garantía prevista en la Ley 57/68 para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda comprada sobre plano está contenida en la STS 242/2014, de 23 de mayo , y en la posterior sentencia 131/2016, de 3 de marzo , que la ratifica y compendia.

  • La sentencia 131/2016, de 3 de marzo explicita en qué medida el incumplimiento del mencionado deber impuesto por la Ley 57/1968 al promotor, que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcción, puede generar la responsabilidad del administrador de la sociedad promotora.Yasí, adapta los requisitos tradicionales de la acción individual a este caso: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un  daño; (iv) que el daño sea directo frente al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) que exista una relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero.
    • Clarifica que el incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens , cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».
  • Además, La sentencia 242/2014, de 23 de mayo , advierte del riesgo de extender de forma indiscriminada la responsabilidad contractual asumida por la sociedad a sus administradores, en caso de incumplimiento de la sociedad: «(N)o puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídicas de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC . «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndose en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra y otras normas«.
London’s Eye

La acción individual relativiza el alcance de los efectos del contrato a quienes fueron parte, porque la responsabilidad se liga no directamente al incumplimiento de la sociedad, sino al incumplimiento de los deberes de diligencia del administrador. Por ello , en sentido contrario, puede ocurrir que aun existiendo un  incumplimiento de la sociedad, su administrador no hubiera incurrido en responsabilidad, al acreditarse que no existió una infracción de sus deberes de diligencia.

Subraya el TS que esa debe ser la conducta objeto de enjuiciamiento en una acción individual de responsabilidad: no el incumplimiento contractual de la sociedad, sino el quebrantamiento de los deberes de diligencia de su administrador en relación con el cumplimiento de una prescripción legal grave. En el presente caso, antes de firmarse el contrato con el comprador demandante y entregar este la parte del precio aplazado convenida (18 de diciembre de 2007), la sociedad promotora ya tenía concertada la póliza colectiva de avales. Y además, antes del plazo de entrega de las viviendas, en septiembre de 2008, la promotora había requerido a una entidad bancaria para que otorgara el aval individual a favor de la compradora, circunstancia de la que se deduce que el administrador no fue negligente. Así mismo, considera acreditado el TS que la construcción fue terminada en tiempo y que el retraso en la entrega no fue imputable a la sociedad, ni al administrador.

 

Matriz interpone acción individual mediante una acción directa contra el asegurador D&O

Acción individual  de responsabilidad de administradores y acción directa frente al asegurador ( D&O de grupo de empresas).

Sanabria

Como está comentando la Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala de lo Civil Sentencia núm. 485/2018 de 11/09/2018 ( PÉREZ CARRILLO, E F Revista de Derecho de Sociedades, 55, 2019), considerábamos acertada la deducción de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que   para que prospere la reclamación directa de la matriz contra la aseguradora en una póliza D&O de grupo, la demandante debería haber probado daños directos en su propio patrimonio, y no sólo daños indirectos o reflejos en tanto que accionista de la filial administrada por el asegurado

En virtud del destino de la indemnización solicitada, el TS estimó que la acción se formulaba al amparo del art 241 LSC, es decir, que la pretensión consistía en una acción individual. Pero, razona el TS, el éxito de la acción del artículo 241 hubiera exigido probar la existencia de daños directos a la matriz, elemento probatorio que no había conseguido la demandante. En efecto, los daños evidenciados habían repercutido sobre la filial, y sólo indirectamente sobre la matriz demandante.

La interposición de una acción directa- únicamente- contra la aseguradora situaba el litigio también ante las exigencias de ésta acción:

  • La conducta del administrador único estaba cubierta en la póliza D&O subyacente.
  • Los daños causados por aquella también debían situarse dentro del margen de la suma asegurada.
  • Pero, lo que no concurría en este supuesto era la prueba del daño directo en el patrimonio de quien, en las circunstancias concurrentes, demandaba en ejercicio de la acción del art 241 LSC.

Faltando la prueba del daño directo, resultaba imposible deducir la responsabilidad civil directa del administrador frente al socio (matriz) demandante. Y en consecuencia, tampoco podía prosperar la vía directa del art 76 LCS frente a la aseguradora de la responsabilidad civil de administradores y altos ejecutivos.

.Más sobre D&O en DerMerUle

Profesor Tapia Hermida,sobre esta  STS

 Cierre de hecho. Daños directos causados a los acreedores. Acción individual de RC de administradores sociales. STS 3433/2016

La STS de 13.07.2016 , casación e infracción procesal acogía la pretensión de condena  de un administrador social frente a una acreedora en el marco del ejercicio y consiguientes recursos de una acción individual.  El TS concluye que resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad.  Previa recomendación de lectura del comentario sobre esta resolución, publicado por el Prof Juan Sánchez – Calero (29.09.2016) en su blog,  y la noticia de Pedro Moreno , noticias jurídicas, o VLEX, destacamos:

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  • La acción u omisión del administrador consiste, en este caso, en que  el administrador no procedió a la disolución ordenada de la sociedad, y además, entregó varios pagarés para el pago de los servicios prestados, sabiendo o debiendo conocer (que) su importe no se haría efectivo
  • El daño causado de modo directo sobre el patrimonio del acreedor viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.
  • En cuanto a la prueba, se señala que debe atribuirse a(l).., administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Añade, inter alia, el TS que el demandado además de no liquidar la empresa o proceder a una liquidación no hace saber a dónde fue a parar lo obtenido con la venta de activos que él mismo demandado había señalado, y respecto de cuyo paradero a él corresponde la prueba por hallarse en posición de evidenciarla (mientras que la demandante no lo está).
    • Reproducimos aquí un estracto del comentario del Profesor Sánchez-Calero  de 29.09.2016 antes referido: «La doctrina jurisprudencial no implica revestir a la acción individual de una mayor severidad material. Sus presupuestos siguen siendo los mismos. Lo que es incuestionable es que tal doctrina debe alertar a los administradores demandados a la hora de desplegar una especial diligencia probatoria en orden a acreditar la falta de alguno de los requisitos o presupuestos esenciales de esa acción. No bastará ya la simple defensa basada en que el actor no lo hizo. La acción individual presenta así un régimen probatorio especial que no cabe desconocer»

Se subraya en esta sentencia que no se trata de dirimir una acción por deudas sociales contra el administrador por no haber iniciado el proceso liquidatorio (Art 367 LSC). Tampoco de una acción de reintegración a la sociedad (acción social, Art 134 LSA, 238 TRLSC) sino de una acción de resarcimiento de daños directos causados por acciones y omisiones del administrador, contra el acreedor demandante, es decir, de una acción individual de responsabilidad (Art 135 LSA, Art 241 TRLSC). Implica una especial aplicación de responsabilidad extracontractual que cuenta con una regulación propia, especializada respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Una responsabilidad por «ilícito orgánico»,  contraída en el desempeño de sus funciones del cargo. El TS recuerda que existe algún antecedente de admisión de la acción individual de responsabilidad para indemnizar daños a acreedores por impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo

Responsabilidad de administradores. Acción individual. Acción de responsabilidad por no disolver. Concurso

Remitimos al comentario publicado en el blog Corporate Governance Y Corporate Social Responsability, a raíz de la sentencia de la AP Barcelona (s. 15ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

Destacamos:

  • Un administrador societario (SL) apela la sentencia de instancia en la que se le exigía responsabilidad frente a terceros por no haber instado la disolución; y por daños derivados de haber instado la contratación con terceros a sabiendas de que no existían recursos patrimoniales para hacer frente al contrato. Desde noviembre de 2012 la sociedad se halla en concurso (voluntario).
  • El Art 51Bis Ley Concursal (tras su reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre,) establece << Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución>>.La declaración de concurso, por tanto, atrae hacia si el resto de las acciones iniciadas en relación con la descapitalización incluso si hubiera sido suficiente para haber instado la disolución. Por ese motivo la AP de Barcelona admite este motivo de la apelación.
  • En cuanto al segundo motivo (haber instando la contratación, a sabiendas de que no existían recursos para hacer frente al contrato, la AP Barcelona recuerda que la acción individual de responsabilidad no resulta afectada por la declaración de concurso, pero sí la acción de responsabilidad por no promover la disolución(suspendida).
  • En el caso concreto, de todas formas, tampoco reconoce la exigibilidad de responsabilidad por acción individual, pues no se acreditó la causalidad entre daños y comportamiento del administrador (apelante)