Sociedades civiles (por su forma). Comunidad de Bienes. Rasgos. Apunte

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Sobre la relación sociedad civil- comunidad de bienes, en términos generales, no doctrinales sino como apoyo y a modo de difusión, dejamos algunas reflexiones:

Comunidad de Bienes (C.B.): Existe en el momento que la propiedad de una cosa o derecho pertenece proindiviso a varias personas, con independencia de su voluntad de unirse; si bien es recomendable formalizarlas y firmar un contrato que regule el régimen de la comunidad.

  • Exigen un número mínimo de 2 personas para crearlas, no requiriéndose formalidad especial, salvo el contrato privado (ver modelo de  contrato privado de Comunidad de Bienes).
  • No tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios.
  • Objeto: Existe una propiedad común de unos bienes, y la finalidad de los comuneros es la conservación y el aprovechamiento de estos bienes. Por tanto si la finalidad es intervenir en el tráfico mercantil, sería preferible constituir una sociedad
  • En su blog, el profesor Gregorio Labatut, (25.11.2015) alude a una instrucción de la AEAT, por la que las comunidades de bienes con objeto mercantil pasarán a tributar también en el Impuesto de Sociedades.

Sociedad Civil (S.C.): precisa la voluntad de dos o más personas de unirse.

La sociedad civil, de conformidad con los artículos 1665, 1667, 1258 y 1278 del Código Civil, es un contrato de carácter consensual que se puede constituir de cualquier forma por lo que se perfecciona por el mero consentimiento y desde entonces obliga en aplicación del artículo 1258 CC según el cual, «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan …».  No obtante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1667 del Código Civil, «la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo si se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso, será necesaria la escritura pública», a la que deberá añadirse un inventario firmado por las partes (art. 1668 CC). De ello deriva la consecuencia de que si a la sociedad civil que se constituye no se aportan bienes inmuebles o derechos reales, estaría válidamente constituida no sólo en documento privado, sino incluso de forma verbal.: puede celebrarse oralmente, por escrito, o por actos que, de manera concluyente denoten la voluntad efectiva de constituir una sociedad. Dado el carácter consensual del contrato, su perfección no requiere ni tan siquiera la realización de las aportaciones por parte de los socios. Ver modelo de contrato privado de Sociedad Civil

  • Objeto, la puesta en común de  bienes, dinero o industria con objeto de desarrollar una actividad, de la cual se obtengan unos beneficios a repartir entre los socios.
  • Las sociedades civiles tienen personalidad jurídica, independientemente de cómo se han constituido (principio de libertad de forma) , excepto:
  • Las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros (art. 1669 CC).
  • Las que tengan objeto mercantil (art. 119 C. Comercio) y no hayan sido constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil.
  • Tramitaciones de constitución etc. Os queda el reciente folleto (2015) de difusión de la Dirección General de Empresa y Pequeña y Mediana Empresa
  • Derechos y obligaciones de los socios, al margen de otros que pueden pactarse en el contrato privado de constitución de la sociedad, destacan los siguientes:
    • Cada socio es deudor frente a la sociedad de lo que ha prometido aportar y deberá responder también si la cosa aportada se pierde total o parcialmente por una sentencia judicial o administrativa (evicción). Además, si el socio se ha obligado a aportar dinero y no la ha hecho, deberá los intereses desde el día en que debió aportarlo y una indemnización por los daños causados.
    • Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. Es nulo cualquier pacto en el que se excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o pérdidas. Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
    • Todo socio responde frente a la sociedad por los daños y perjuicios que la misma haya sufrido por culpa del primero y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o trabajo le haya proporcionado.
    • La sociedad  responde frente al socio por las cantidades que este haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.
    • La sociedad debe responder frente a terceros por los actos de uno de los socios, siempre que el socio opere como tal y por cuenta de la sociedad, que tenga poder (expreso o tácito) para obligar a la sociedad y que haya obrado dentro de los límites de su poder o mandato. De esta forma, la sociedad no queda obligada por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo.
    • En la administración y representación de la sociedad caben distintas formas: Administrador único, administradores mancomunados (es necesario la participación de todos para adoptar actos válidos) o administradores solidarios (cada uno puede ejercer todos los actos de administración).
    • Responsabilidad es personal e ilimitada (responden de las deudas con el patrimonio empresarial y con el personal de sus promotores), respondiendo en primer lugar la sociedad y, en su defecto, pudiendo reclamar a los socios. Esta responsabilidad de los socios es mancomunada, es decir, se fragmenta en tantas deudas como deudores.
    • Extinción
      • Cuando expira el término por el que se constituyó.
      • Cuando se pierde la cosa o se termine el negocio que le sirve de objeto.
      • Por muerte, insolvencia, incapacidad o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, o por el embargo de bienes sociales a causa de las deudas de un socio.
      • Por la voluntad de cualquiera de los socios, siempre que medie justo motivo o que no haya sido fijado un plazo de duración de la sociedad.
      • Cuando la cosa especifica que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega.

Responsabilidad

  • Sociedad Civil (S.C.): Si tiene personalidad jurídica propia, la responsabilidad es subsidiaria y mancomunada. Esto es, el acreedor primero tiene que dirigirse contra la sociedad, y una vez agotado su patrimonio, irá contra los socios en proporción a sus cuotas.
  • Sociedad Civil privada y Comunidad de Bienes (C.B.): el acreedor puede dirigirse contra la sociedad o contra cualquiera de los socios y exigir el total cumplimiento de la deuda.
  • A partir del 1 de enero de 2016, tributan por el Impuesto de Sociedades, todas las sociedades civiles que tengan un NIF y desarrollen una actividad comercial. Y continuarán en atribución de rentas, las que tengan por objeto una actividad profesional, agrícola, ganadera, forestal o minera.

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León