Retribución del administrador no basada en participación en beneficios. Determinación de su cuantía en los estatutos sociales. Competencias de la Junta general.

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El  sistema de retribución de los administradores de las sociedades de capital debe estar claramente establecido en estatutos, para destruir la presunción de gratuidad, y para que no quede a la voluntad de la Junta general la elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, cumulativos (no alternativos).

  • Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios es necesario que los propios estatutos la concreten con el límite máximo del diez por ciento de los repartibles entre los socios
  • Cuando la retribución no se base en una participación en los beneficios, será fijada para cada ejercicio por la Junta general.Esto no permite entender que corresponda a la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc., en que la retribución ha de consistir, sino tan solo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad de retribución previsto en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los propios administradores
  • Corresponde a la junta general y no a los propios administradores la competencia para fijar la cantidad exacta de la remuneración, pero solo en los casos en que la modalidad retributiva prevista en los estatutos exija esa determinación concreta.
  • Es lícito que los estatutos como norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad que establezcan un sistema retributivo consistente en una cantidad concreta determinada: no solo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido, sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución, en su aspecto cuantitativo concreto, dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de febrero de 2015)

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León