Insolvencias transfronterizas en el R 848 /2015. Un fino equilibrio entre universalidad y territorialidad del concurso (IBL_Lesson 8)

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espineteAnunciábamos la publicación del Reglamento (UE) 848/2015, aquí

Se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017 (Art 84, planteándose una entrada en vigor escalonada (Art 92). El Reglamento, el Reglamento (CE) no 1346/2000 seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017.

El art. 1 regula el ámbito de aplicación del reglamento, es decir los procedimientos colectivos públicos regulados en la legislación en materia de insolvencia en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación, se «desapodere» a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre un administrador concursal; y /o los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o se acuerde judicialmente (o venga impuesta por ley) una suspensión temporal de los procedimientos individuales para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que se prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores.

En los casos en los que únicamente existe una probabilidad de insolvencia, su propósito será evitar la insolvencia del deudor o el cese de su actividad.

Se entiende por “procedimiento de insolvencia”, según  el art. 2, “los procedimientos enumerados en el Anexo A”. Tales procedimientos, para España, son los siguientes: concurso, procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación, procedimientos de acuerdos extrajudiciales de pago, y procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.

De conformidad con el Art. 3 (1) de Reglamento 848/2015 define como centro de intereses principales del deudor en un procedimiento concursal el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.  Ese concepto ha sido interpretado por el TJUE aquí

  • En el caso de las sociedades, se presumirá, salvo prueba en contrario, que su centro de intereses principales es el lugar de su “domicilio social”. Ello resultaría coherente con lo dispuesto en el Art. 9 LSC., en particular en su numeral 1 Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. 
    • En cambio, en caso de discordancia entre el domicilio real y el registral, recordemos la salvedad del Art 10 LSC «En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.»
    • En el caso de los profesionales y trabajadores autónomos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el lugar de su “centro principal de actividad”.
    • En relación al resto de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el lugar de su “residencia habitual”.

Universalidad y Territorialiedad. Un fino equilibrio.

  • Frente a la «universalidad» del procedimiento principal, cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro de la UE, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo podrán abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro.
    • Los efectos de dicho procedimiento territorial se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
    • Los procedimientos territoriales, posteriores a la declaración de concurso universal, son excepcionales y se permiten sólo en los términos establecidos en el Reglamento
    • También, excepcionalmente, el procedimiento territorial o secundario podrá abrirse con anterioridad a un procedimiento de insolvencia principal, cuando se dan en 3 supuestos contemplados en el Reglamento Y, cuando se abra un procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia territoriales anteriores pasarán a ser procedimientos de insolvencia secundarios. Los supuestos para poder abrir un concurso territorial antes que el universal son
          1. no pueda abrirse un procedimiento de insolvencia principal debido a las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;
          2. o cuando la apertura sea pedida o por un acreedor cuyo crédito tenga su origen en la explotación de un establecimiento situado dentro del territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la apertura del procedimiento territorial o cuyo crédito esté relacionado con dicha explotación,
          3. o cuando sea solicitado por una autoridad pública que, de conformidad con la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento, esté facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

Aunque al amparo del régimen anterior del todavía vigente  Reglamento (CE) nº 1346/2000, adjuntamos esta sentencia donde se dilucida, entre otras, la Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor,  El TJUE dictó que los tribunales del estado en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado incluso si el domicilio de este último no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.

 

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León