Impago de la prima subsiguiente en el seguro. STS. Apunte

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 Impagada una prima subsiguiente y pese a no mediar notificación de la aseguradora (obligatoria en virtud de las CGC de esa póliza) , el siniestro no está cubierto. Seguro Obligatorio Automóvil. La STS 2595/2016 desestima el recurso interpuesto.

Tener en cuenta:

  • Art 15.2 LCS: En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.IMG_20150920_115300316
  • Art 7.2 de las condiciones generales, la prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentado el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En tal caso, la aseguradora notificará por escrito al Tomador del seguro el impago producido, comunicándole la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo

Destacamos del razonamiento del TS

  • Decía la STS 22.07.2008: a los efectos del art. 15.2 LCS , la mora,no responde «al automatismo de la devolución por el banco del recibo, sino que se iniciaba una vez cumplida la obligación contractual asumida por la aseguradora en beneficio del asegurado, consistente en la notificación del hecho del impago, que, al no haberse comunicado según lo pactado, no podía ser imputado al tomador del seguro».
  • Este asunto, por los hechos declarados probados, debe distinguirse del anterior (STS 22.07.2008), pues aquí  el tomador había ordenado la devolución del recibo, por dos veces. No puede ampararse en el Art 15.2 LCS (ni en el Art  7.2 de las condiciones generales) que tienen como objeto proteger al tomador frente a un posible descuido.
  • La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, se contiene en la STS de pleno de 357/2015, de 30 de junio:
    • «En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 (Art 15)  dispone que «la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso». ….» l impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS » » Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS»
    • »A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ». »Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León