Depositarios centrales de valores. Dos importantes Reglamentos (Delegado y Ejecución) de la Comisión Europea

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Los depositarios centrales de valores (DCV),  (además de otros operadores como las entidades de contrapartida central) revisten importancia sistémica.  Contribuyen al mantenimiento de infraestructuras de mercado en la fase de post-contratación. Su función es fundamental para los mercados financieros. Confieren seguridad a los participantes en relación con la ejecución adecuada de sus órdenes incluso en épocas de volatilidad y tensión.
Pulcra leonina, by R Castellanos Blanco

 

Los DCV desempeñan además funciones importantes en los sistemas de tenencia de valores, en los que sus participantes comunican las tenencias de valores de los inversores. Y en la liquidación. Los sistemas de liquidación de valores gestionados por los depositarios constituyen instrumentos esenciales para controlar la integridad de las emisiones impidiendo  la creación o reducción indebidas de valores emitidos. Participan también en la constitución y aportación efectiva de garantías para las operaciones de política monetaria, así como entre entidades de crédito.

Se encuentran sometidos en ocasiones a riesgos de crédito y de liquidez,  en parte derivados de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación (además de otros, como del riesgo de insolvencia o perturbación de su funcionamiento, que fueron objeto de atención en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.

El Reglamento 909/2014 estableció  obligaciones uniformes a los participantes en el mercado en relación con determinados aspectos del ciclo de liquidación y la disciplina en este proceso, así como  requisitos comunes para los DCV que gestionan los sistemas de liquidación de valores. Este Reglamento se aplica a la liquidación de las operaciones relativas a todos los instrumentos financieros y a todas las actividades de tales depositarios, salvo indicación en contrario. Prevé, entre otras,  el registro como anotaciones en cuenta, de todos los valores negociables admitidos a negociación o negociados en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE (MIFID2) y por el Reglamento (UE) no 600/2014 (MIFIR).  Más allá de lo en él previsto, los requisitos de operaciones, autorización y supervisión exigen un mayor detalle regulatorio, marco en el cual se aprueban los  reglamentos indicados:

Lupa, by María Angustias Díaz

y el

Para una visión más amplia de los modernos sistemas de postcontratación, recordamos esta entrada del Profesor L Cazorla en su Blog; y esta del Profesor A Tapia Hermida , en el suyo

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León